REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 1
Guatire, 02 de Julio de 2003
193° y 144°
“Oídas las partes, este Juzgado Primero de Control del
del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Por cuanto me reincorporé de mis vacaciones legales ME AVOCO nuevamente al conocimiento de la causa. Ahora bien, vista la Acusación presentada por el representante de Ministerio Público en fecha 14 de Mayo de 2.003, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en este acto se admite totalmente la acusación presentada y se ordena el Enjuiciamiento del adolescente Imputado. Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de la defensa acerca de la Nulidad Absoluta de la Experticia Química Botánica que riela al folio sesenta y tres (63) del presente Expediente, argumentando que la misma fue obtenida con violación al debido proceso, puesto que dicha experticia fue realizada en fecha posterior a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público. Si bien es cierto que este Juzgado observa que dicha experticia fue realizada materialmente con fecha posterior al Escrito Acusatorio, no es menos cierto que no ha ocurrido violación de garantía Constitucional alguna, por cuanto el mismo día en que ocurrió la Audiencia de Presentación fue solicitada la practica de la misma, según se evidencia de oficio que corre inserto al folio ocho (08) de las presentes actas procesales. Estando las partes a derecho, todo ha ocurrido dentro de la fase de investigación y en pleno conocimiento de todos los intervinientes que conocen perfectamente cual es la sustancia a examinar, pues la misma fue puesta de vista y manifiesto en su presencia con pleno conocimiento inclusive de quien es el organismo que la practicará, de todas maneras, si así no estuviere expresamente señalado en las actas, la defensa pudiera solicitar a tenor de lo establecido en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal cualquier diligencia que considerare conveniente para la mejor defensa e intereses de su representado. Ahora bien, Las Nulidades deben ser atendidas en forma excepcional por el Juzgador, en principio, la parte que las alegue debe señalar expresamente cual es la garantía específica o la norma que ha sido violada. Siempre deben ser utilizadas como último recurso para ser tenido en consideración cuando no exista otro remedio procesal que haya podido aplicarse. En el caso en estudio, la tardanza en la obtención del resultado de la experticia, es un hecho por todos conocidos en virtud del gran volumen de trabajo que presenta el cuerpo que las realiza, pero el hecho de recibir con posterioridad el resultado no vulnera garantía Constitucional alguna puesto que en el presente caso ni hay violación a norma concerniente a la intervención, asistencia y representación del imputado ni a violación de garantías constitucionales que se encuentre dentro de los supuestos del artículo para considerar que nos encontramos en presencia de los supuestos del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y a pesar que la defensa no ha manifestado expresamente cual es el numeral inflingido, sino que ha manifestado genéricamente que se ha vulnerado el debido proceso, procede la Juez Titular a hacer una revisión de cada uno de los elementos que componen el debido proceso en virtud de la función que tiene el Juez de Control como garante de derechos Constitucionales y observa que no hay violación alguna de los postulados que consagra dicha norma legal, ante lo cual es forzoso para este Juzgado desestimar la solicitud de la Defensa sobre la nulidad absoluta de la experticia antes mencionada. Y Así se decide. Se procede en este acto, conforme lo consagra el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y admitida como ha sido totalmente la acusación, de conformidad con el artículo 579 ejusdem, se dicta el presente Auto de Enjuiciamiento: Las partes en el presente proceso son La Fiscalía 18° del Ministerio Público, con sede en Guarenas, representada en este acto por el DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, el adolescente imputado es IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos y el Defensor Público. CIPRIANO CHIVICO, dejando a salvo que en la presente Audiencia el adolescente ha sido asistido por el DR, NESTOR PEREYRA en virtud del principio de la unidad de la Defensa Pública de Adolescentes. Se admite la calificación jurídica al considerar que podríamos estar en presencia de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a las pruebas promovidas y vista la oposición formulada por la Defensa, en relación al testimonio del experto que suscribió la experticia realizada, este Juzgado observa: Que se está señalando en el escrito acusatorio el testimonio de un experto y de la experticia in comento se observa que son dos los Expertos los que realizaron la práctica de la misma. Conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, viendo que al referencia al experto se hizo en singular y no en plural, tomando en consideración que al haber sido realizada por dos expertos, cualquiera de los dos pudiera intervenir al debate oral, y a los fines de la búsqueda de la justicia, la verdad procesal y el debido proceso, y viendo que un error gramatical no puede tomarse en cuenta para sacrificar la justicia y truncar la verdad procesal declara sin lugar la oposición de la prueba y se admite la prueba testimonial a fin que los expertos depongan en el juicio oral. Igualmente se admite el testimonio de los funcionarios agente LEAL JOSE y PEREZ TOMI, adscritos a Policía del Municipio Plaza, así como la prueba documental, declarando Sin Lugar la oposición formulada por el ciudadano Defensor de que la misma no es un documento público. Las experticias deben ser consideradas como documentos a los fines de que los expertos cuando depongan puedan leerlas y explicar el resultado de las mismas. Dichas pruebas se admiten en virtud del principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas son pertinentes, legales y lícitas, y necesarias para encontrar la verdad procesal. Vista la solicitud del Representante del Ministerio Público de acordar prisión preventiva, conforme al artículo 581 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la solicitud de la Defensa de acordar medida cautelar menos gravosa, este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible de extrema gravedad donde la sanción que pudiera llegar a imponerse es de las denominadas altas que dicha sanción podrá acarrear medida privativa de libertad. Considera quien aquí decide que existe riesgo razonable que el adolescente imputado pudiera evadir el proceso, en base a las consideraciones anteriores y que la gravedad del delito viene determinada por el daño social ocasionado. Que se trata de un delito de los denominados de LESA HUMANIDAD, según interpretación efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, delitos que por su gravedad producen conmoción y daño a todo el entorno social y para los cuales, el legislador patrio ha consagrado imprescriptibilidad. Por lo antes expuesto es por lo que se decreta en este acto, PRISIÒN PREVENTIVA, del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar la comparecencia al debate oral y reservado, conforme al artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se intima a todas las partes para que en el plazo común de cinco (05) días contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran al Tribunal de Juicio competente. Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en su debida oportunidad Procesal, es todo. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
DR OMAR JIMENEZ
EL DEFENSOR PÙBLICO DEL ADOLESCENTE
DR NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO GARCÌA
EL ALGUACIL
LEONARDO MATA
ACT N° 1C 435-03
MTSO/MG.-
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