REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 02 de Julio de 2.003
Años: 193° y 144°

“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Considera quien aquí decide que hay suficientes elementos de convicción para considerar de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, ante lo cual, se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de buscar la verdad procesal consagrada en el artículo 13 del COPP. SEGUNDO: Se desprende de acta policial de fecha 01-07-03 y de acta de entrevista de la misma fecha, que pudiendo estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, y donde el adolescente aquí presente pudiera ser autor o partícipe del mismo. Es clara la víctima al señalar que son dos personas las que intervienen en dicho hecho y se corresponde las características físicas de una de las personas con las del adolescente hoy imputado, ante lo cual se admite la precalificación jurídica esgrimida por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar que están dados los elementos para presumir que pudiéramos estar en presencia del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto en el artículo 05 de la ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto en el artículo 175 del Código Penal. Así mismo, por cuanto ha sido puesto de vista y manifiesto de este Despacho un Arma de Fuego. Vista el arma de fuego puesta de vista y manifiesto ante este Despacho y ha pesar de que el representante del Ministerio Público no hizo señalamiento alguno al respecto, en virtud del principio IURA NOVIT CURIA, se considera igualmente que pudiéramos estar en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, por cuanto en el vehículo donde se encontraba el adolescente fue incautada dicha arma de fuego. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal sobre la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, así como lo solicitado por la Defensa, este Juzgado observa que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de tres (03) hechos punibles de los cuales el delito de ROBO DE VEHÍCULO es un hecho grave que podría acarrear sanción privativa de libertad, por imperativo del artículo 628 de la LOPNA, aunado al hecho de la evidenciaciòn del grupo etario a que pertenece el adolescente, así como considerar que el joven presenta otro expediente por ante el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en virtud de lo cual, a solicitud de la Fiscalía se acuerda su Detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha detención se cumplirá en una institución especializada en adolescentes como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Por cuanto se hace necesario ahondar en los aspectos Psico-sociales que rodean al Joven imputado, conforme al artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, se ordena la práctica de un examen Psiquiátrico, un examen Psicológico y un Informe Social en la residencia del adolescente. Los primeros deberán practicarlos el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y el último por parte de la trabajadora social adscrita a este circuito. QUINTO: A los fines de mantener la unidad del proceso, puesto que cuando se trate de varios hechos punibles no se seguirán diferentes causas contra un mismo imputado y dado que cursa causa signada bajo la nomenclatura 2C 355-03 de fecha 22-02-03, ante el Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito, al haber prevenido primero dicho Juzgado, se considera legalmente que es el competente para seguir conociendo de la presente causa, ante lo cual conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declino competencia en el Tribunal Segundo de Control de este Mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guatire. Remítanse las actuaciones. Líbrese en correspondiente Oficio de Remisión. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman".-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO
DR OMAR JIMENEZ
EL DEFENSOR PÙBLICO
DR NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG. MARCO GARCÌA
EL ALGUACIL
LEONARDO MATA
ACT Nº 1C 462-03
MTSO/MG.-