REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guatire, 20 de Julio de 2003
Años: 193° y 144°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 1C 477-03
JUEZ: MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
FISCAL: LIZBETH KARIM LUDERT SOTO
DEFENSOR: NESTOR PEREYRA
IMPUTADO (s): JOSE LUIS MIJARES RUDAS
ALGUACIL: ANTONIO PAGANO
SECRETARIA (O): YADIRA HENRIQUEZ MACHADO
En el día de hoy Domingo Veinte de Julio de dos mil tres, siendo las horas de la, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Primero de Control DRA. MARIA TERESA SANCHEZ ORELL. Seguidamente procedió la Secretaria YADIRA HENRIQUEZ MACHADO a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal DECIMO OCTAVO del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. LIZBETH KARIM LUDERT SOTO, el adolescente imputado JOSE LUIS MIJARES RUDAS, debidamente asistido por su Defensor Publicó, Dr. NESTOR PEREYRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, el ciudadano Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición al adolescente JOSE LUIS MIJARES RUDAS de Dieciséis (16) años de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad N° V Indocumentado. PASANDO A NARRAR ORALMENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR QUE MOTIVARON LA PRESENTE ACTUACIÓN, LAS CUALES CONSTAN EN SU ESCRITO DE PRESENTACIÓN, EL CUAL DA POR REPRODUCIDO EN ESTE ACTO, PRECALIFICANDO LOS HECHOS COMO, POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY ORGANICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, POR LO QUE SOLICITA SE CONTINUE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y AL ADOLESCENTE SE LE ACUERDE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, CONFORME AL ARTICULO 582 LITERAL “G” DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contesto: "SI COMPRENDO". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado el ciudadano Juez pregunta al adolescente si desea declarar, respondiendo: " SI DECLARARE”, manifestando ser y llamarse como queda escrito: Exponiendo: Nosotros veníamos de la bicicleta yo iba para la casa con la muchacha, en eso llegó la unidad y me empezaron a revisar la boca y que yo tenía algo en la boca, en eso buscaron por el monte vieron el frasquito y ellos dicen que eso es mío pero no es así, es todo”. La Representación Fiscal Interroga y el adolescente expone: “Yo iba con mi novia en la bicicleta, eran como las once, yo no arrojé nada, yo me quedé montado en la bicicleta cuando ellos llegaron fue que yo me baje cuando llegó la unidad, es todo”. La Defensa interroga y el adolescente expone “yo tengo como dos meses o un mes de noviazgo con ella, yo no se porque ella dice que yo arrojé eso, de verdad no se”. El Tribunal interroga y el adolescente responde: Mi novia se llama FABIOLA pero no se el apellido, a mi me dicen pipi, ibamos en una sola bicicleta, ibamos los dos montados, yo era el que la manejaba, ella se fue para un lado y yo me quedé montado en la bicicleta ella se bajó, cuando dijeron que nos iban a llevar detenidos en que yo me bajo de la bicicleta, yo estaba vestido con este short que tienen bolsillos en la parte de atrás y está camiseta blanca, yo nunca he consumido droga, nunca he trabajado con eso, nunca las he consumido, nada de eso, yo he estado detenido solo en redadas, como dos veces cuestión de horas, yo no tengo problemas con FABIOLA nuestra relación estaba bien, es todo”.Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Con respecto al testigo en materia de este tipo de delito, los testigos deben ser instrumentales, es decir que no hayan tenido participación en los hechos, las personas que ellos utilizan en este hecho, pudiera ser coautora, aunado al hecho que tienen una relación con el adolescente, asimismo la testigo tienen sólo 14 años de edad, por lo tanto sugiero al Ministerio Público le tome declaración a la testigo, en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la Fiscal, me opongo a ella, debido al delito que se le imputa a mi defendido, el cual no amerita Medida privativa de Libertad, siendo el adolescente primario, y considero que la medida cautelar del literal G es de imposible cumplimiento para mi defendido, por lo que solicito a la ciudadana Juez le otorgue a mi defendido la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. Oído el (los) adolescente (s), así como los alegatos de las partes este Juzgado PRIMERO de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Existe la presunción de que nos encontramos en presencia de un hecho punible, y por lo tanto es menester ahondar en las investigaciones, a los fines de determinar las participaciones que pudieran haber en el mismo, ante lo cual se ordena proseguir por el Procedimiento Ordinario para lograr la búsqueda de la verdad procesal, conforme al artículo 13 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Vista el acta policial de fecha 19-07-2003, y el acta de entrevista de esa misma fecha, la cual toma en consideración este Juzgado, a pesar de lo señalado por el Defensor Público, pués la adolescente que rindió declaración lo hizo en forma libre y espontánea, se encuentra en el segundo grupo etario lo cual presenta buen nivel de discernimiento y aparentemente no tenía motivos, para inculpar a alguien que no fuera realmente responsable, ante lo cual se admite la precalificación Jurídica de la Fiscalía observando las actas y muy especialmente una sustancias compacta, de color blanquecino expuesta, contentivo de trece envoltorios envueltos en papel de aluminio. Si bien es cierto que no contamos con una Experticia Química las máximas de experiencias que asisten a la ciudadana Juez , tomando en consideración, olor, color, textura, aspecto fìsico, indican que pudiéramos estar en presencia de una sustancias prohibida por el Legislador y por cuanto no podemos determinar la cantidad de la misma, vamos a admitir la precalificación Jurídica por considerar que pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión del hecho punible, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, donde el adolescente aquí presente pudiera ser autor o participe del mismo. TERCERO: Vista la solicitud de las partes en relación a la medida cautelar a acordar, este Juzgado toma en consideración, el hecho punible presuntamente cometido, el daño social que pudiera haberse causado, que el adolescente se encuentra en el segundo grupo etario ante lo cual va a imponer una medida cautelar para garantizarle al estado las resultas del proceso. Del elenco que consagra el Legislador Patrio se va a imponer Medida cautelar de la contenida en el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es medida de Fianza que consistirá en la presentación de tres fiadores con dos salarios mínimos cada uno, quienes deberán consignar además fotocopias de la Cédula de Identidad, Constancia de residencia y Buena Conducta vigente, expedida por la primera autoridad competente, constancia de trabajo con indicación de salario, tiempo de permanencia en el mismo, cargo que ocupa, debidamente membreteada y de posible verificación, Balance personal expedida por un Contador Público colegiado, los tres últimos balances expedidos por una Entidad Bancaria, si se tratare de personas representantes de persona jurídica, acta de asamblea extraordinaria que verifique su cualidad Jurídica, mientras sea satisfecha la Medida, el joven permanecerá en una Institución para adolescente como es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques (SEPINAMI), con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso, CUARTO: a los fines de determinar que estemos en presencia de un adolescente consumidor de sustancias estupefacientes se ordenan las experticias de rigor a que se contrae el artículo 114 de la LOSSSEP, esto es una Experticia Médica, Psiquiátrica, Psicológica y toxicológica, a ser practicada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Servicio de Medicatura Forense, con sede en la ciudad de Caracas. Líbrese oficio. QUINTO: Dado que el adolescente no se encuentra civilmente identificado se ordena a solicitud de la Fiscalía Experticia R.9 y R 13 para lograr dicho identificación, la cual será realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalística, con sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese oficio.- SEXTO: Conforme lo consagra el artìculo 587 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, se ordena la practicar Informe Social a ser practicado por la Trabajadora Social de este Circuito Judicial penal. Líbrese oficio. Es todo, termin`+o, se leyò y conformes firman
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR
DRA LISBETH LUDERT
EL DEFENSOR PUBLICO
DR NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA SECRETARIA
YADIRA HENRIQUEZ
EL ALGUACIL
ANTONIO PAGANO
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