REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL NO. 1
Guatire, 21 de Julio de 2003
Visto el escrito presentado por la Dra. CAROLINA PARRA, quien actúa en su coedición de Defensora Pública del adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, este Juzgado observa:
PRIMERO: Que en nuestra actual legislación penal juvenil, la privación de libertad es una medida excepcional, en virtud de la cual siempre que pueda garantizarse las resultas del proceso con una medida cautelar, las mismas deben ser impuestas. En el caso en estudio, este Juzgado impuso medida cautelar contenida en el literal G, consistente en la presentación de cuatro (04) fiadores que devengaren salarios iguales o superiores a tres (03) salarios mínimos cada uno. No asiste la razón a la defensora judicial cuando señala que el adolescente se encuentra DETENIDO, la medida de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), tiene otras connotaciones jurídicas y procesales y esta no fue la medida impuesta, simplemente se impuso medida cautelar de Fianza que una vez cumplida se produce el egreso inmediato del adolescente de la Institución especializada en la cual se encuentra hasta que sea satisfecha la exigencia de este Despacho.
SEGUNDO: Como quiera que se está manifestando la imposibilidad de que los familiares del adolescente cumplan con la fianza exigida y teniendo en consideración de que si bien es cierto que las condiciones requeridas no tienen que ver con aptitudes económicas de los jóvenes pero si pudiera influir el entorno socio-económico en el cual se desenvuelven los mismos, tomando en consideración que la pesar del tiempo transcurrido la misma no ha podido ser satisfecha y aunado al hecho de que hasta la presente fecha la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL ACTUANDO EN USO DE SUS ATRIBUCIONES LEGALES EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA MODIFICAR la medida cautelar contenida en el literal G del artículo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en fecha cinco (05) de julio del año dos mil tres (2003) solicitando para la verificación de la misma, tres (03) fiadores con dos (03) salarios mínimos cada uno, aunado a las exigencias que se solicitaron en el acto de audiencia de presentación. Así se decide.- Notifíquese a las partes. Lìbrese Boleta de Notificación
LA JUEZ DE CONTROL No. 1
DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO
ABG MARCO GARCÌA
En esta misma fecha se diò cumplimiento a lo ordenado en autos.-
EL SECRETARIO,
ABG MARCO GARCÌA
Exp No. 469-03
MTSO/MG.-
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