REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1

Guatire, 28 de Julio de 2.003
Años: 193° y 144°

“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Vista la solicitud de nulidad de la detención efectuada por la Defensa del adolescente imputado, este Juzgado observa que por disposición del artículo 652 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los funcionarios policiales podrán citar o aprehender a un adolescente presunto responsable de un hecho investigado y lo comunicará de inmediato al Fiscal del Ministerio Público. El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que ninguna persona podrá ser ARRESTADA o DETENIDA sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. Este Juzgado de control, siguiendo el criterio de la Corte Superior del Área Metropolitana de Caracas, considera que APREHENDER a un adolescente es un vocablo distinto a los vocablos ARRESTADO o DETENIDO, APREHENDER sería conducir a un joven presunto responsable ante el Fiscal del Ministerio Público para que el mismo lo presentare ante el Juez de Control. En el caso que hoy nos ocupa, considera quien aquí decide que no hay vulneración del artículo 44 de la Carta Magna, sino que simplemente que la policía actuó en atribución a la norma antes citada, por cuanto había un señalamiento específico que el joven hoy imputado pudiera ser responsable del hecho investigado, ante lo cual es forzoso desechar la solicitud de nulidad por los razonamientos antes explicados y así se decide. SEGUNDO: Existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado pudiera ser autor de la presunta comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, enjuiciable de oficio, que surgen del acta policial de fecha 27-07-03 y de las actas de entrevistas que cursan al Expediente, donde se desprende que el adolescente aquí presente pudiera ser autor o partícipe de un hecho punible, ante lo cual se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de agotar la etapa preparatoria o de investigación. TERCERO: Vista la precalificación esgrimida por la Representante Fiscal, este Juzgado se va a apartar de la misma, al considerar que nos podemos encontrar en presencia no del hecho punible tipificado en el artículo 457 del Código Penal, sino del contenido del artículo 460 del Código Penal, esto es la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, pues de las actas procesales se evidencia que varios sujetos intervienen en el hecho punible y que los mismos portaban armas de fuego. CUARTO: Vista la medida cautelar solicitada por la Vindicta Pública, a los fines del aseguramiento necesario por parte del Estado, dado que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible y de la posible participación del adolescente en el mismo, este Juzgado impone la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, es decir la contenida en el literal “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de Cinco (05) Fiadores, que devenguen cada uno de ellos la cantidad de cuatro (04) salarios mínimos, quienes deben consignar fotocopia de la cédula de identidad, a ser cotejada con su original, Constancia de Trabajo debidamente Membretada, de posible verificación por parte del Tribunal, con indicación de Salario, tiempo de permanencia en el mismo y cargo que ocupa. Copia del Último recibo de pago o de la nómina de la empresa. Balance Personal suscrito por Contador Público colegiado, los tres últimos balances de cuentas bancarias donde se acredite solvencia económica. Si fuera representante de persona jurídica, copia certificada de acta constitutiva estatutaria o acta de asamblea extraordinaria donde se acredite la cualidad jurídica, así como las correspondientes Constancias de Residencia y Constancias de Buena Conducta, expedidas por la Primera Autoridad competente. Mientras sea satisfecha las exigencias de este Despacho, el joven permanecerá como corresponde en una institución especializada en adolescentes como lo es el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese Boleta de Ingreso. QUINTO: conforme al artículo 587 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de Examen Psiquiátrico, Psicológico al adolescente y un Informe social en su residencia. Los primeros, deberán ser elaborados por el Equipo Multidisciplinario adscrito al (S.E.P.I.N.A.M.I.) y el último por la Trabajadora Social de este mismo Circuito. Líbrese los correspondientes oficios. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo, terminò, se leyò y confomres firman".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR
LA DEFENSORA PÙBLICA
DRA CAROLINA PARRA
EL ADOLESCENTE
IDENTIDAD OMITIDA
EL SECRETARIO
ABG MARCO GARCÌA
EL ALGUACIL