REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Guatire, 28 de Julio de 2.003
Años: 193° y 144°
“Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista el Acta Policial de fecha 27-07-03 y las denuncias que cursan a los folios siete (07) y ocho (08 ) del presente Expediente, así como la evidencia que ha sido puesta de vista y manifiesto de este Juzgado, a los fines de continuar con las investigaciones y muy especialmente aclarar las denuncias que no son objetos de la presente audiencia, pero que ameritan ser investigadas por el Ministerio Público, se ordena proseguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de lograr la verdad procesal. SEGUNDO: Surgen elementos de convicción que nos indican que nos pudiéramos encontrar en presencia de la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esto es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y que el adolescente aquí presente pudiera ser autor de dicho hecho punible, por lo que se admite en este acto la precalificación jurídica esgrimida por la Representante Fiscal. TERCERO: Con relación a la precalificación jurídica de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, este Juzgado observa que por dispositivo contenido en el artículo 274 del Código Penal, son armas en general todos los instrumentos propios para maltratar o herir, así mismo se observó entre las evidencias presentadas por la Fiscal del Ministerio Público una (01) bala calibre 09 milímetros sin percutir, donde el mismo adolescente manifestó que puede ser utilizada para cacería de animales y que a el mismo le fue advertido que de introducir una bala en el tubo percutor podría lesionarse inclusive el mismo. Estaríamos en presencia de un instrumento que si bien es cierto no es un arma de fuego propiamente dicha, es un arma en general y vamos a tipificar este hecho punible conforme al artículo 278 del Código Penal, como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. CUARTO: a los fines de descartar que estemos en presencia de un adolescente consumidor, se ordenan las Experticias consagradas en el artículo 114 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, deberá practicarse al adolescente imputado un Examen Médico, un Informe Psiquiátrico y Psicológico y una Experticia Toxicológica, por ante la Medicatura Forense de Bello Monte, Caracas. Líbrese el correspondiente oficio CUARTO: Vista la solicitud de la Representante Fiscal de acordar la medida cautelar contenida en el literal “g” del artículo 582 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado toma en consideración las particularidades del caso y la poca cantidad de sustancia que fue puesta de vista y manifiesto del Tribunal, para imponer la medida cautelar del artículo 582 literal “c” ejusdem, relativo a la obligación que tiene el adolescente imputado de presentarse dos (02) veces por semana por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público con sede en Caucagua. Ofíciese lo conducente. Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se ordena Librar Boleta de Egreso del adolescente imputado. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. Es todo, terminò, se leyò y conformes firman".
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1
DRA MARIA TERESA SANCHEZ ORELL
LA FISCAL AUXILIAR
LA DEFENSORA PÙBLICA
DRA CAROLINA PARRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
EL ALGUACIL
LEONARDO MATA
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