REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
SECCIÒN ADOLESCENTES. EXTENSIÒN BARLOVENTO
GUATIRE
JUZGADO DE CONTROL No. 1



Guatire, 09 de julio de 2003



Procede la Juez titular a efectuar la revisiòn de las presentes actas procesales a cuyos efectos observa:
En fecha once (11) de abril del año dos mil tres (2003), fue puesto a la orden y disposición de este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisiòn de los delitos de ROBO DE VEHÌCULO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artìculos 05 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores y el delito de ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artìculo 278 del Còdigo Penal venezolano.-
En el acto de Audiencia de Presentaciòn, el Juzgado ADMITIÒ la precalificación que esgrimiò la representación fiscal por considerar que existìan elementos de convicción de que nos encontràbamos en presencia de la presunta comisiòn de los hechos punibles antes descritos y que el adolescente podrìa ser autor o partìcipe del mismo, ante lo cual, se impuso medida MEDIDA CAUTELAR DE FIANZA, consistente en la presentaciòn de tres (03) fiadores que devengaren tres (03) salarios mìnimos cada uno, aunado a la presentaciòn de fotocopia de cèdula de identidad para ser cotejada con su original, constancia de residencia, constancia de buena conducta expedidas por las autoridades competentes y vigentes, constancia de trabajo con indicaciòn de salario, cargo y tiempo de permanencia en el mismo, tres últimos balances bancarios, balance personal expedido por un contador pùblico colegiado y si se tratara de representantes de personas jurìdicas, los respectivos Registros Mercantiles.
Ahora bien, en fecha veintiséis de mayo del presente año, la defensora pùblica solicitò la sustitución de la medida cautelar por la prevista en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (LOPNA).
En fecha 28 de mayo del presente año, este Juzgado modificò las exigencias impuestas y solicitò dos (02) fiadores que devengaren un (01) salario mìnimo cada uno.
En fecha once (11) de junio del presente año, la defensora pùblica solicitò nuevamente la modificaciòn de la medida cautelar, por la contenida en el literal C del artìculo 582 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente (LOPNA). En fecha doce (12) de junio del 2003, este Juzgado ratificò la medida de fianza con las exigencias contenidas en la decisión de fecha 28 de mayo del año en curso.
Ahora bien, visto el transcurso del tiempo y que hasta el dìa de hoy, no se ha podido verificar el cumplimiento de la medida impuesta, asì como que hasta la presente fecha, la representación fiscal no ha presentado escrito acusatorio en contra del citado adolescente, en virtud de la atribución que le confiere a este Juzgado el artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE donde se establece la potestad de que el Juzgado de Control competente, de oficio puede imponer medidas cautelares, pues quien puede lo màs en derecho puede lo menos, con mayor razòn el Juez debe ser meticuloso en la revisiòn de la exigencia hecha por el Despacho, pero en el caso de que transcurra el tiempo y no se haya podido efectuar el cumplimiento, por causas ajenas a la voluntad de la adolescente quien sabe y tiene pleno conocimiento de que su libertad queda condicionada a que se cumpla con la medida acordada por el Tribunal, es menester analizar el caso en cuestión a cuyos efectos se evidencia que ha transcurrido casi un mes calendario y no se ha podido verificar el cumplimiento de la exigencia del tribunal, aunado al hecho antes enunciado que la representación fiscal no ha presentado acusaciòn en el presente caso, siendo el objetivo de la ley especial que nos rige y los principios que inspiran a la misma que las MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS sean de posible cumplimiento, en aras de aplicar una Justicia equitativa, y que la privación de libertad es una medida excepcional en nuestra legislación y que si bien es cierto que no se ha dictado medida privativa de libertad, tambièn es cierto que indirectamente el joven ha tenido que ser privado de la misma mientras se cumple con la presentaciòn de los fiadores.
Todas las consideraciones anteriores llevan a la convicción de esta juzgadora de que es procedente en Derecho la SUSTITUCIÒN POR UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA a los fines de que el imputado pueda dar cumplimiento a la misma. Asì se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado plasmados es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal G del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), por la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal C del artìculo 582 de la LEY ORGÀNICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentaciòn del adolescente por ante la Fiscalìa Sexta del Ministerio Pùblico con sede en la ciudad de Higuerote, dos (02) veces por semana. A los fines de la imposición de la nueva medida cautelar se solicitarà el traslado del adolescente procedentes del Servicio de Protecciòn Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) para que se verifique la imposición de la misma, el dìa Martes quince (15) de julio del año dos mil tres (2003) a las diez de la mañana.. Notifìquese a las partes. Lìbrese boletas de de notificación. Lìbrese boleta de traslado. Lìbrese oficio a la fiscalìa sexta. Cùmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL NO. 1

DRA. MARÌA TERESA SÀNCHEZ ORELL
EL SECRETARIO,

Abg MARCO ANTONIO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg MARCO GARCÌA
Exp 1C- 407-03
MTSO/mtso