REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2
Guatire, 10 de Julio de 2.003
Años: 193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
ACTUACION N° 2C 426-03
JUEZ: DR. ROGER USECHE ALVAREZ
FISCAL: DRA. LUDERT SOTO LIZBETH
DEFENSOR: DR. NESTOR PEREYRA
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: MORALES MORENO CARLOS JOSÉ
SECRETARIO: ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
ALGUACIL: VICENTE MUÑOZ

En el día de hoy Jueves diez (10) de Julio de dos mil tres (2.003), siendo las 02:20, horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante el Juez Segundo de Control, DR. ROGER USECHE ALVAREZ. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la asistencia del Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. LUDERT SOTO LIZBETH, así como de el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistidos por su Defensor Publico, Dr. NESTOR PEREYRA. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la Juez Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente da inicio a la Audiencia. En este estado se le cede la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de diecisiete (17) años de edad, Pasando a narrar oralmente las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la presente Actuación, las cuales constan en su Escrito de Presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia, Precalificando los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, por lo que solicito continuar la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se le imponga al adolescente imputado Medida de Detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, solicito la práctica de un Informe Social. Así mismo, solicito que al imputado se le practique un Examen Psicológico. En este estado pongo de vista y manifiesto del Tribunal el Arma de Fuego tipo Facsimil y la cantidad de dinero en efectivo de presunto curso legal por Bolívares Cincuenta y dos mil trescientos (Bs: 52.300,00), incautados al adolescente al momento de ser aprehendido por funcionarios policiales, es todo”. En este estado, el Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, pregunta al adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestó: " si comprendo ". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra al adolescente imputado para que proceda a identificarse, previo haber sido impuesto del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se le informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no los perjudicara en el proceso. En este estado el Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “si declararé” manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, exponiendo: “Yo estaba solo y me subí al Autobús y le puse la Pistola en el cuello al señor y lo despojé de su dinero. Yo lo hice porque tengo una enfermedad que se llama Gonorrea y necesitaba el dinero para comprar los remedios y no tenía nada de dinero y mi enfermedad está muy avanzada. Yo siempre estaba solo y el Celular se me cayó en el suelo y lo agarró uno de los policías que me detuvo. Yo robé al señor y cuando me estaba retirando del lugar la policía me agarró, es todo”.- En este estado el ciudadano Juez de control cede el derecho de palabra al ciudadano MORALES MORENO CARLOS JOSÈ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nª V- 8.871.558, fecha de nacimiento 14-10-61, en su condición de victima, quien expone: “El Joven se montó en el autobús de mi propiedad a nivel de El Samán y a pasando por Trapichito sacó esa arma y me la puso en la nuca y me amenazó de muerte y me quitó los reales que yo tenía de mi trabajo y le quitó un celular a uno de los pasajeros. Luego el salió corriendo y vimos unos policías que salieron detrás de el y lo agarraron y lo dejaron detenido y fue cuando pude saber que la pistola era de plástico. Los policías se lo llevan detenidos y lo revisan en presencia de las personas que estábamos en el lugar. El muchacho dijo que el celular lo había botado. En el lugar había mucha gente que lo quería golpear y linchar y yo le pedí a los policías que lo defendieran e hicieran su trabajo como debía ser, es todo”.-Seguidamente este Tribunal de Control Nº 2 le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “La Defensa solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa y visto que el adolescente ha decidido reconocer los hechos imputados por el Ministerio Público los cuales coinciden con lo manifestado por la victima en la audiencia, y por cuanto el adolescente ha colaborado con la presente causa y en su esclarecimiento, pido que se le aplique una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, tal y como lo ha manifestado el adolescente en la audiencia, que padece una enfermedad venérea, en cualquiera de los casos, pido que se tomen todas las medidas pertinentes a los fines que sea tratado médicamente. Es por ello que consigo en esta Audiencia constante de cuatro (04) folios útiles constancias Médicas y tratamiento que está siguiendo el adolescente en los actuales momentos, es todo”.- “Oído el adolescente , así como los alegatos de las partes este Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guatire, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “PRIMERO: Vista y analizadas las presentes actuaciones, el Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario a los fines de ahondar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad de los hechos. SEGUNDO: Vista el acta policial donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar el las que fue aprehendido el adolescente imputado. Vista el acta de entrevista suscrita por la presunta victima. Vista las evidencias que fueron puestas de vista y manifiesto del Tribunal, es decir, un Arma de Fuego Tipo Facsimil y el dinero en efectivo incautado al adolescente. Oída la declaración del propio adolescente, así como la declaración de la víctima, el Tribunal observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio y que no se encuentra evidentemente prescrita, que existen en consecuencia de lo arriba expuesto fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado pudiera ser autor del delito que se precalifica como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, que dicho delito es de los considerados como graves por el Legislador, que pudiera tener como sanción medida privativa de libertad, por lo tanto riesgo razonable de evasión del proceso y peligro grave para la victima y en virtud del Principio de proporcionalidad, es procedente acordar la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena como consecuencia de ello el Ingreso del adolescente imputado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. Se niega de esta manera la solicitud de la Defensa sobre la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena la practica de un Informe Psicológico y un Informe Social al adolescente imputado. CUARTO: Por cuanto el adolescente ha manifestado en la presente audiencia que sufre de una enfermedad contagiosa de carácter venéreo, y se ha consignado récipe médico y constancias médicas a tales fines, el Tribunal conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, que garantiza el derecho a la salud del adolescente, ordena oficiar al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (S.E.P.I.N.A.M.I.) con sede en Los Teques informando de las condiciones de salud del adolescente en virtud de la presunta enfermedad que padece y que se tomen las medidas pertinentes a los fines que sea debidamente tratado, autorizando su traslado al Hospital Victorino Santaella, con sede en Los Teques y se le siga el tratamiento médico de rigor. Ofíciese lo conducente. En este estado, se declara concluida la presente Audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente notificadas, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº2
DR. ROGER USECHE ALVAREZ
LA FISCAL 18ª DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LUDERT SOTO LIZBETH
EL DEFENSOR PÚBLICO
DR. NESTOR PEREYRA
EL ADOLESCENTE IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LA VICTIMA
MORALES MORENO CARLOS JOSÉ
EL SECRETARIO
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
VICENTE MUÑOZ
ACT Nº 2C 426-03
RAUA/MG.-