REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO
SECCION ADOLESCENTES, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL DE CONTROL N° 2

Guatire, 09 de Julio de 2003
193° y 144°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ACTUACIÒN Nº 2C 379-03

JUEZ: DR. ROGER USECHE ALVAREZ
FISCAL: DRA. LUDERT SOTO LIZBETH KARIM
DEFENSORES: DR. CIPRIANO CHIVICO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: ADA DI SILVESTRE
MICHELLE MONDACA
OSCAR GUZMAN
JUAN CARLOS ALDAMA
SECRETARIO: DR. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL: JOSÉ BARCO

SALA DE AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles nueve (09) de Julio de dos mil tres (2.003) siendo las 12:05 horas de la tarde, fecha fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el articulo 571 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en la causa signada con el Nº 2C 379-03 seguida al adolescente IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÒN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES, AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 375 Ordinal Primero, 460, 176, 415, 287, todos del Código Penal, quien se encuentra presente en este acto, igualmente presentes la Fiscal Décimo Octavo Auxiliar del Ministerio Público, DRA. LUDERT SOTO LIZBETH KARIM, el Defensor Público, DR. CIPRIANO CHIVICO y los ciudadanos ADA DI SILVESTRE y JUAN CARLOS ALDANA, en su condición de víctimas. Se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo establecido en el articulo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se procede a dar lectura y explicación al adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expone oralmente el contenido de la Acusación presentada ante este Tribunal Segundo de Control en su debida oportunidad, manifestando entre otras las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos relacionados con la presente causa, por lo que Acusa formalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en Autos, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÒN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÒN ILEGÌTIMA DE LIBERTAD, LESIONES PERSONALES y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 375 Ordinal Primero, 460, 176, 415, 287, concatenados con el artículo 86, todos del Código Penal, procediendo en los términos siguientes: Solicito el Enjuiciamiento del Adolescente antes mencionado, a los fines que sea sancionado con una Sanción de cinco (05) años de PRIVACIÒN DE LIBERTAD en una Institución Especializada acorde con su edad. Así mismo solicito que la presente Acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, con todas las pruebas presentadas por el Ministerio Público y sea decretada la Prisión Preventiva del adolescente de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo la Fiscalía considera que las excepciones interpuestas por la Defensa en la presente causa no son procedentes, por cuanto la Aprehensión del adolescente por los funcionarios policiales cumple con todos y cada uno de los requisitos legales para practicarla. Del mismo modo solicitó la Defensa la Nulidad Absoluta de la Acusación interpuesta por el Ministerio Público, en tal sentido ciudadano Juez, este Representación Fiscal considera que la misma no es procedente por cuanto el Escrito Acusatorio presentado ante este Tribunal en su debida oportunidad cumple plenamente con todos y cada uno de los requisitos estipulados en las Leyes de la República. Del mismo modo, el Ministerio Público considera que en la presente causa se ha garantizado el debido proceso y las garantías constitucionales que asisten al adolescente, por todo ello, esta Representación Fiscal solicita que se declare sin lugar las excepciones presentadas por la Defensa del adolescente imputado en la presente causa, es todo”.- En este estado y en virtud del carácter educativo del proceso, que prevé el articulo 543 en concordancia con el articulo 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le pregunta al adolescente si comprende los hechos que le imputa la representación Fiscal, contestando en forma clara y a viva voz “Si comprendo”. Seguidamente se procede a imponer a las adolescentes del contenido de los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; De la misma manera el Tribunal informa a las adolescentes que, cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no la perjudicaría en el proceso. Seguidamente el Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo este: “si declararé”, se le pregunto sobre sus datos personales manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, quien expone: “ Yo el día del suceso me encontraba en casa de mi hermana en Guatire y yo pasé por allá en Río Negro el día siguiente y cuando yo venía de regreso me entero que me están buscando y la policía dice que yo tengo que ver con todo eso y eso es mentira. A mi me están confundiendo con otra persona, yo no participé en los hechos, yo soy inocente de todo y lo que quiero es continuar con mis estudios. Yo quiero que quede claro que el día de los Hechos yo me encontraba en Guatire en casa de mi hermana y no pueden acusarme de esos delitos, es todo”-. Así mismo, el Tribunal cede el derecho de palabra a la ciudadana ADA GRACIELA DI SILVESTRE MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 13.978.106, plenamente identificada en autos, en su condición de victima de los hechos quien expone: “ Yo quiero decir en esta Audiencia que ese día que yo estaba en la casa con mis amigos y llegaron ocho (08) sujetos armados y encapuchados y ellos bajo amenazas a mi persona y mis compañeros nos robaron nuestras cosas de valor, abusaron sexualmente de nosotras y nos violaron, ellos nos golpearon, y uno de ellos era el que está aquí presente que fue uno de los que nos trató peor y es por ello que nunca olvidaré su rostro. Luego me lanzaron al suelo y con un solvente nos quemaron en las piernas y tengo las marcas en la piel. Ellos nos violaron repetidamente uno a uno y nos patearon y golpearon hasta que se cansaron, ellos nos insultaban diciéndonos que éramos unos Escuálidos y que éramos unas basuras y nos metían mano cuando querían y se tomaron las cervezas que teníamos en la nevera de la casa. Luego nos amarraron y se fueron a la calle y nos dejaron en el lugar llevándose consigo a JUAN CARLOS y este muchacho que está aquí presente fue uno de los que nos violó y su rostro no se me olvidará jamás ya que fue uno de los que más nos maltrató a todos y es por eso que le pido ciudadano Juez que sea Enjuiciado como con todo el peso de la Ley, es todo”.- Seguidamente el Tribunal cede el derecho de palabra al ciudadano JUAN CARLOS ALDAMA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.309.811, en su condición de victima, quien expone: “Yo lo que quisiera decir y agregar a lo expuesto por ADA, es que ellos nos mantuvieron en el suelo bajo amenazas para quitarnos nuestras cosas y abusar de las muchachas y luego de hacer todo los que les dio la gana a punta de golpes y gritos me obligaron a llevarlos en el carro para escapar del lugar, ya que ellos no sabían o no podían manejar el vehículo y ellos en el camino se quitaron las capuchas y yo pude verlos a todos y este muchacho que tenemos aquí presente es uno de los que participaron en los hechos de lo cual estoy seguro, es todo”.- Concluida las declaraciones de las imputadas, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Oída la objeción del Ciudadano Fiscal con respecto a los planteamientos formulados por esta Defensa en el escrito de descargo, quiero destacar que el incumplimiento del debido proceso no es formalidad esencial a la que se contrae el artículo 257 de la Constitución Nacional, muy por el contrario en nuestro ordenamiento jurídico es un derecho fundamental de orden publico y de estricto acatamiento de las autoridades a quienes le concierne el caso, nuestra máxima ley establece de manera expresa en su artículo 49 que el debido proceso se aplicará a todas alas actuaciones Judiciales y Administrativas. Y en consecuencia quiero destacar que la misma norma establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. No cabe la menor duda que el debido proceso es fundamental en todo causa. Independientemente de la gravedad del delito que se investiga. Cabe destacar que el procedimiento en la presente causa está plagado de vicios y errores, así como la detención del adolescente se produjo violando el artículo 44 de la Constitución Nacional, ya que no fue sorprendido in fraganti ni existía en su contra orden judicial alguna. Por otra parte, cobra importancia el hecho que la Acusación como tal, resulta infundada. En dicho instrumento no existe una relación calara precisa y circunstanciada de los hechos. Se le acusa de distintos delitos sin describir las circunstancias fácticas de su participación en cada uno de ellos. En consecuencia, Ciudadano Juez, en virtud de las consideraciones expuestas es por lo que ratifico el contenido del escrito de descargo presentado por la Defensa en la presente causa y solicito la Nulidad de las actuaciones antes señaladas. En el supuesto negado que sea desestimada la solicitud de la Defensa, en virtud del principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido, pido al Tribunal la imposición de una medida cautelar que comporte su inmediata libertad e igualmente solicito la practica de una prueba anticipada consistente en inspección en los libros de novedades llevado por la oficialía de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en Higuerote donde se deje constancia de tosa la actividad realizada por ese organismo policial en relación a las investigaciones practicadas en la presente causa, cuyo resultado será incorporado mediante lectura en el debate oral y privado y tomando en consideración que mi defendido ha manifestado en reiteradas oportunidades que no se encontraba en el lugar de los hechos para ese día, la defensa ofrece como prueba el testimonio de las personas mencionadas en el escrito de ampliación consignado en fecha 08-07-03 ante este Despacho, quienes depondrán las circunstancias de cómo les consta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA los días 17 y 18 de Abril de 2003 se encontraba en el Barrio El Milagro, en casa de su Hermana YAMILET, así como también depondrán la ciudadana INGRID BEATRIZ VELIS CAMACHO, la cual coincidió con el adolescente en el terminal de Caucagua tal y como se describirá en su oportunidad, por lo que solicito que las mismas sean admitidas por este Tribunal. Por ultimo, me opongo a la admisión de las experticias realizadas ofrecidas por la Fiscalía toda vez que dichos instrumentos no pueden ser incorporadas por su lectura en debate oral, por cuanto ello quebrantaría la norma del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal que le impone la obligación a los expertos de comparecer a juicio donde responderán directamente las preguntas que le formulen las partes. Por todo ello solicito que se desestime dichas experticias, es todo”.- “Oídas las partes este Tribunal Segundo de Control, de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Por cuanto consta en autos Escrito de Descargo presentado por la Defensa en la presente causa, el Tribunal pasa a resolver el Punto Previo indicado en el mencionado Escrito. Solicita la Defensa la Nulidad de la Detención del adolescente imputado. Ha sido criterio de este Tribunal y reiterado en forma permanente que la Policía de investigación, según lo previsto en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene entre sus facultades citar o aprehender al adolescente presunto responsable de un hecho punible que se investiga. De lo que se desprende de las actas procesales, la policía de investigación actuó amparado en la mencionada disposición legal. No consta en autos que el adolescente fue incomunicado y según se desprende de las mismas actuaciones el adolescente fue puesto de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien dentro del lapso legal lo puso a la orden y disposición de un Juez de Control. Ha sido criterio igualmente de diferentes Cortes de Apelaciones de establecer distinciones entre detención y aprehensión, no siendo iguales las mismas, es por ello que en virtud de la disposición legal in comento, la aprehensión del adolescente y su posterior detención se encuentra acorde con el debido proceso y a la ley especial que nos rige, por lo tanto que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa sobre la Nulidad de la Aprehensión del adolescente imputado y así se decide. Alega igualmente la Defensa que los funcionarios policiales no cumplieron lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de practicar la inspección corporal del adolescente, a tales fines, tal y como se desprende de acta policial en la que se determina el tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado, los funcionarios actuaron amparados en la mencionada disposición legal, debiendo entenderse y presumirse que cumplieron todos y cada uno de los requisitos exigidos en la mencionada norma, ya que no existe en autos elemento alguno que lo desvirtúe, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la Defensa y así se decide. En cuanto a la solicitud de la Defensa sobre la Nulidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público, es criterio de este Juzgado que en ningún caso se puede declarar su nulidad absoluta o relativa de la Acusación, sino por el contrario corresponde al Juzgado desestimarla total o parcialmente, o en su caso solicitar al Representante del Ministerio Público las correcciones de los vicios formales que pudiera adolecer la misma, es por ello que el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa en la cual pide la Nulidad de la Acusación y así se decide. En cuanto a la solicitud de la Defensa que en la Acusación no se cumplió con los requisitos exigidos en el literal “b” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera el Tribunal, que con la exposición oral que precedió a la intervención de la defensa, quedó subsanada ese requisito formal anteriormente indicado y así se decide. Concluido el punto previo, corresponde a este Tribunal proceder conforme al articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con el mismo artículo en su literal “a”, este Juzgado Admite Parcialmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente imputado y procede conforme al artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a ordenar el pase a Juicio del adolescente acusado. Se le imputa al adolescente que el día diecisiete (17) de Abril de 2.003 en horas de la noche a las 08.00 de la noche en el sector Río Negro, Trocha Nº 02, casa s/n, el adolescente acusado irrumpió en una vivienda en compañía de siete (07) sujetos portando armas de fuego ocasionándoles lesiones múltiples a las ciudadanas ADA DI SILVESTE y MICHELLE MONCADA, violando a las mismas y apropiándose de objetos propiedades de las víctimas, manteniendo como rehén a uno de los ciudadanos que se encontraba en la vivienda. El adolescente acusado es IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS. El Tribunal hace una modificación a la Acusación presentada por el Ministerio Público precalificando los hechos como el delito de VIOLACIÓN, ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 375, 460, 176, 415 y 287 todos del Código Penal. La presente calificación se aparte de la presentada por el Ministerio Público en virtud de que el artículo 375 Ordinal Primero se refiere a la VIOLACIÓN PRESUNTA, es decir cuando la victima objeto de la Violación no es mayor de 12 años. Las partes en este proceso son el Ministerio Publico a cargo del DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la Defensa a cargo del DR. CIPRIANO CHIVICO, Defensor Público Séptimo de adolescentes, el adolescente Acusado IDENTIDAD Y DATOS PERSONALES OMITIDOS, las victimas en la presente causa son los ciudadanos : ADA DI SILVESTRE, MICHELLE MONDACA, OSCAR GUZMAN y JUAN CARLOS ALDAMA. En cuanto a la solicitud de la Defensa de que no sea admitida la testimonial del ciudadano OSCAR MATEUS, el Tribunal en virtud del principio contradictorio de las pruebas y de la búsqueda de la verdad y de conformidad con el principio de libertad de prueba, considera que la misma debe ser admitida. De igual forma, en la presente Audiencia oral, la Defensa solicitó que no fuera admitida las experticias promovidas por el Ministerio Público, a tales fines, el Tribunal observa que dicha solicitud se realizó en forma extemporánea por lo tanto se declara sin lugar, tal como ha sido el criterio de este Tribunal, por cuanto la misma se realizó en contravención a lo dispuesto den el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así decide. El Tribunal en consecuencia, Admite en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Público y en virtud del principio contradictorio de la prueba que es propio del debate oral y reservado, le corresponderá a los expertos comparecer a la audiencia de Juicio Oral y Privado, a los fines que las partes ejerzan su derecho a la defensa y el carácter contradictorio de la prueba. En cuanto a las pruebas promovidas por la Defensa, el Tribunal las admite en su totalidad así como la solicitud de la Prueba Anticipada, a los fines que sea evacuada por el Tribunal de Juicio en virtud del principio de inmediación y concentración que le asiste previsto en los artículos 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de todo lo antes expuesto, el Tribunal acuerda como medida cautelar la PRISION PREVENTIVA del adolescente acusado, plenamente identificado en autos, conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la gravedad de los hechos por los cuales es acusado el adolescente, que pudiera acarrear una sanción Privativa de Libertad, así como peligro grave para las victimas de los hechos, existiendo en consecuencia riesgo evidente de evasión del proceso y ser la medida más adecuada en virtud del principio de proporcionalidad. Siendo negada de esta forma la solicitud de la Defensa sobre la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. Se intima a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días concurran al Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, una vez remitida las presentes actuaciones. Se ordena e pase a Juicio y se ordena la correspondiente remisión de las actuaciones por Secretaría a cargo del ABG. MARCO ANTONIO GARCÍA, en su debida oportunidad procesal. En este estado, el Tribunal da por concluida la presente Audiencia, De conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes presentes han quedado debidamente Notificadas de la presente decisión, es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
DR. ROGER USECHE ALVAREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DRA. LUDERT SOTO LIZBETH KARIM
EL DEFENSOR
DR. CIPRIANO CHIVICO
EL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA
LAS VICTIMAS
ADA DI SILVESTRE
MICHELLE MONDACA
OSCAR GUZMAN
JUAN CARLOS ALDAMA
EL SECRETARIO
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
EL ALGUACIL
JOSÉ BARCO
ACT N° 2C 279-03
RAUA/MG.-