REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JM-68-03.

JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINAS: VILLEGAS LOPEZ ERICK RADAMES (T-I)
DE LOBO CASTILLO OMAIRA JOSEFINA (T-II)

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: EMPRESA LAFAGER PREMEX.

ACUSADO: DANNY JOSE AROCHA MECIA, titular de la cédula de identidad N° 19.019.606, venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 25-10-1986, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de latonería y pintura, hijo de Santa Eugenia Mecia (v) y de Ramón Arocha (v), residenciado en Caucagua, Carretera de Oriente, Sector Los Silos, donde esta la planta de gas, (al frente se encuentra una parada, al frente en una casa con un corredor de media pared).

DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado DANNY JOSE AROCHA MECIA, que en fecha 21 de marzo de 2003, aproximadamente a las 3:00 horas de la tarde en el local la Arenera la Farge Premex ubicada en la Carretera Nacional Caucagua Vía Guatopo, fue aprehendido el referido ciudadano por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía, Región Nº 3, Caucagua, quien fue reconocido por el ciudadano Luis Gerardo Landaeta Villarroel, como una de las personas que se introdujeron al local portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte encerraron a varias personas (trabajadores de la mencionada empresa), despojándolos de sus pertenencias entre otros dinero, objetos personales y algunos bienes muebles propiedad de la Empresa, resultando muerto uno de los implicados. Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.




CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 08-07-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: AROCHA MECIA DANNY JOSE, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años privación de libertad.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que rechaza en forma clara y categórica la acusación presentada por el Ministerio Público, pues la misma es infundada, no es cierto que su defendido fue aprehendido en la arenera; tampoco es cierto que haya sido señalado como el autor intelectual, no quedo claro en que consistió la participación de su defendido, el hecho aquí debatido surge como consecuencia de un acto que se realiza momentos antes, y como quiera que el Ministerio Público, no indico las pruebas de las que se valdría para demostrar la participación de mi defendido. Por lo que solicito en este acto que el Ministerio Público aclare a la Defensa las pruebas que se van a judicializar en este acto.

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al adolescente quien manifestó ser y llamarse: DANNY JOSE AROCHA MECIA, titular de la cédula de identidad N° 19.019.606, venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 25-10-1986, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de latonería y pintura, hijo de Santa Eugenia Mecia (v) y de Ramón Arocha (v), residenciado en Caucagua, Carretera de Oriente, Sector Los Silos, donde esta la planta de gas, (al frente se encuentra una parada, al frente en una casa con un corredor de media pared), a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí: “Yo no andaba allí, si no que yo estaba en una hacienda buscando cambur, pasaron unos muchachos y después la policía me agarro, me quitaron un machetito que yo tenia, yo no le corrí a la policía, es todo”. Seguidamente el ciudadano fiscal pregunto al adolescente respondiendo este: Yo estaba en una hacienda buscando cambur para mi hermanito, pasaron unos muchachos corriendo y después me agarro la policía. Yo vivo en Caucagua, donde queda la carretera de Oriente. Yo fui en bicicleta y Salí de la casa de mi abuela. En este estado la defensa objeta la pregunta, declarándose sin lugar; El día 23 de Marzo estaba donde mi abuela y de donde mi abuela fui a buscar los cambures para irme a mi casa; Eso fue en la tarde; los funcionarios me detienen como a la 1:00 de la tarde; Me agarran dos funcionarios; No se donde esta ubicada la arenera premex, ni se donde esta ubicada. Yo venia solo en la bicicleta, cuando me agarran los policías; vi a cinco personas corriendo y cuando los vi que pasaron corriendo me salgo para la carretera por que ellos se metieron por la hacienda; No conozco a ninguno de ellos; Cuando los vi me salí de la hacienda y me fui por la carretera caminando; No tuve conocimiento que se había cometido un delito, como vi que estas personas estaban armadas, me salí de la hacienda; Llevaban armas cortas y armas largas, no se como se llaman, un muchacho llevaba una pequeña y otro un arma más larga; No conozco a estas personas ni de vista; En este estado la defensa objeta la pregunta del ministerio publico argumentando que la policía debía decirles a las personas porque las detienen. Declarándose sin lugar. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al adolescente, respondiendo este: Me detienen dos funcionarios; me quitaron un machetito pequeño, nada más, ni cédula, ni nada más. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente, respondiendo este Estaba vestido con una camisa amarilla de botones manga corta y un pantalón marrón de jeans; De la casa de mi abuela a la hacienda no hay mucha distancia; la hacienda tiene cacao, cambur; esa hacienda esta abandonada; los funcionarios me dijeron que me iban a llevar a la policía por averiguaciones; me llevaron donde un señor que parece vigilante y le pregunto si yo era y el respondió que no me le parecía y el policía le dijo que no iba a hacer trabajar por gusto, que el como que estaba metido en la broma”.

Así las cosas, se hizo pasar al testigo: LANDAETA VILLAROEL LUIS GERARDO, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que ellos estaban montando su guardia cuando llego el mecánico y les hizo señas hacia el baño, en eso vio a unos muchachos subiendo, le aviso al mecánico que venían unos malandros, en eso que el mecánico se paro, ellos venían subiendo y los apuntaron, los bajaron al taller, los zumbaron al piso a los cuatro, al vigilante del taller, al palero, al mecánico y su persona, que los tenían apuntados buscando las llaves y el dinero, en eso escucharon unos disparos, ellos preguntaron quien disparaba, en eso los agarraron y los metieron en el deposito donde están los hierros, subieron a la oficina, le quitaron la pistola al encargado, el celular y un dinero, y salieron corriendo, en eso los muchachos se zumbaron al río y se fueron por el río; después llegó el encargado que estaba por la arenera abrió el candado y los saco del cuarto; fue cuando ven un muerto en la parte de abajo, y se enteran que el muerto se enfrento a un camionero y que el camionero estaba herido, de allí llamaron a la policía, cuando llego la policía comenzaron hacer el recorrido buscaron por la parte de afuera de la compañía, y en eso fue cuando llego la policía y trajeron al muchacho presente en la sala.

A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó que, que eso ocurrió faltando quince para las doce del día; que la fecha no la recordaba; fue de tres a cinco meses más o menos; que estaba sentado arriba en la oficina, frente a la escalera viendo para el taller; que él en ese entonces era vigilante en la empresa; que desde que estuvo en la empresa fue esa la primera vez que ocurría algo así; que habían ocho personas laborando en la empresa pero que sólo recordaba que estaba un señor que le decían Lenin, otro llamado Rubén, y otro apodado el tigre, que los que estaban para la otra parte no los recordaba porque arrancaron a correr cuando vieron al grupo de muchachos que venia a robar; que la empresa tiene entradas por todas partes; que se encontraba de frente al taller; que ingresaron siete muchachos que venían subiendo por la escalera; que a todos no los vio, que sólo vio a un negrito, bajito, bombón, otro moreno que los apunto, otro moreno de pelo negro y al que mataron porque se enfrento con el gandolero; que vio que todas las armas que ellos llevaban eran cortas y otras que eran como una pajiza; que su persona para montar la vigilancia usaban una escopetita doce corta, que tenia cuatro cartuchos, pero que al momento en que habían entrado estas personas el la había dejado en la gaveta; que cuando llegaron estos muchachos les dijeron que bajaran al taller que era un atraco; que después los agarraron y los metieron en el cuarto; que el señor encargado de allí fue quien llamo a la policía; que estuvieron encerrados como media hora; que al que mataron tenia una chemise de rayitas rojas; que todos eran muchachos; que en la sala no se encontraba ninguna persona de las que estaban robando en el taller; que el señor Emilio Rodríguez era el encargado y fue quien los saco del cuarto; que el no les dijo nada; el abrió el candado y fue a llamar a la policía; que se entera que habían personas detenidas cuando la policía llevó al muchacho presente en la sala; que fue el único que la policía llevó; que era primera vez que veía al muchacho; que su persona vive en Araguita, calle las brisas; que los disparos fueron en la parte de abajo; que el gandolero cargaba en la empresa y fue quien le disparo al choro; que los únicos que estaban armados era su persona y el otro vigilante; que cuando las personas llegan les dicen que se zumbaran al piso que era un atraco.

La defensa al interrogar al testigo, contestó que tenia en la empresa seis meses; que era primera vez que vivía esa experiencia; que estaba asustado, nervioso incluso después el otro vigilante lo mando para su casa; que el pensaba que estas personas iban a regresar y lo iban a matar; que de donde el estaba sentado había como una distancia de dos metros a las escaleras; que vio como a siete personas; que la persona que los bajo los apuntaba y los llevo al taller en la parte de abajo; que el encargado es el que tenía las llaves del taller; que en la oficina del encargado había entrado el negrito; que no vio cuando someten al encargado y lo meten a la oficina; que el señor Emilio fue quien les dijo que el negrito le había robado la pistola y el celular; que el encargado tenia la puerta abierta; que en el momento de ocurrir los hechos el encargado estaba para la parte de la arena; que después llegó y se enteró de lo que sucedía y los saca del cuarto; que paso como media hora después que llego la policía, que la policía vio al muerto y estaban en los alrededores buscando a los demás; que la policía duro como dos horas en el lugar, que luego fue que salieron a buscar a los choros.

A preguntas formuladas por la Juez Presidente, respondió: que el policía cuando trae al muchacho le dice que el muchacho presente en la sala estaba por donde se habían metido los choros; que el tenia el pantalón mojado y no tenia zapatos, el policía le pregunto que si el chamo estaba y el le dijo que no lo había visto, que no lo recordaba; entonces lo montaron en patrulla y lo llevaron al comando.

De seguidas se hizo pasar al testigo: SIMPLICIO PALACIOS, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que la fecha en relación a la inspección ocular realizada no la recordaba; que lo que recordaba era que el lugar quedaba en la arenera vía la represa, vía Araguita; que en ese sector los funcionarios localizaron un cadáver, de sexo masculino, de cubito ventral, estatura de 1.40 piel morena, adyacente a el localizaron un arma de fuego tipo pistola, marca RUGER y adyacente a los alrededores varias conchas percutidas, aproximadamente a unos 200 metros del cadáver, se encontraba la compañía; que existía una especie de un taller y varias oficinas administradoras de dicha empresa; que como técnico, su trabajo consistía en estudiar el sitio del suceso, fijarlo con fotografía.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que la fecha exacta no la recordaba, que eso fue como en el mes de Junio; que el lugar de los hechos es un sitio mixto (abierto y cerrado); que se colecto el arma de fuego tipo pistola y varias conchas percutidas adyacentes al cadáver; que recordaba que las conchas percutidas eran de diferentes calibres, que había una de escopeta y nueve conchas más; que tardaron en llegar al sitio aproximadamente como una hora y media; que los llamo la policía del IAPEM; que cuando llegaron ya los otros funcionarios estaban en el sitio; que había un técnico que era su persona y un investigador que era su compañero; que el investigador se dedicaba a investigar más o menos que paso, se entrevistó con los testigos y ellos le explicaron lo sucedido.

Se deja constancia que la defensa se abstiene de interrogar al testigo.

Se hizo pasar al testigo: EDGAR RAFAEL CABRERA GUARICAPA, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que no recordaba la fecha exacta, que tuvieron conocimiento que en la arenera premex jurisdicción del Municipio Acevedo, se había cometido un robo, y se dio un intercambio de disparos con un empleado y las personas que cometían el delito, dando como resultado una persona muerta, una vez en el lugar se logro constatar que se encontraba tendido en el suelo en un monton de arena un joven, con un impacto de arma de fuego, producida por el paso de un proyectil, y tenía una pistola en su poder; que cree era marca RUGER; que se colecto la pistola, un cartucho y varias conchas percutidas calibre 9 mm y que este joven había herido a un camionero y por la necesidad de preservar su vida fue llevado al Hospital y que este le había quitado la vida al joven, esto según las declaraciones de varias personas.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que no recordaba la fecha exacta; que cuando llego al sitio realizó un bosquejo de lo que pasó a través de conversación con las personas; que ellos le relataron que se habían cometido un robo; que la policía les fijo el cadáver por falta de recurso; que no recordaba que estuviese otro órgano de policía antes en el lugar; que adyacente al cadáver como a una distancia de tres metros había un cartucho; que de recolectar las evidencias se encargaba su compañero, que el se entrevistó con las personas que se encontraban en el lugar.

A preguntas de la Defensa contestó que participó en la investigación únicamente en lo que era la pesquisa; que la investigación la realizaron otros funcionarios; que no tenía conocimiento del resultado que arrojó esa investigación.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que solicita al Tribunal por cuanto de la declaración del ciudadano LUIS LANDAETA, quien fue conteste al responder que no reconocía al adolescente como una de las personas que participó en el hecho y en uso de la atribución que le confiere el articulo 34 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitaba la absolución del adolescente, si bien es cierto que este ciudadano resulto ser víctima en los hechos de una manera indirecta, no menos cierto es, que este no logro determinar que el adolescente estuviese presente en los hechos que se atribuyen por lo que el Ministerio Publico solicita al Tribunal Mixto de Juicio emitiera sentencia absolutoria a favor del adolescente hoy acusado.

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que se encontraba de acuerdo con la solicitud fiscal toda vez que de la declaración del ciudadano Villaroel, expreso en forma clara y precisa que no fue capaz de reconocer al adolescente cuando el mismo fue conducido ante su presente por el funcionario policial.

Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que no.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, al acusado AROCHA MECIA DANNY JOSE, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa Arenera La Premex, este Tribunal Mixto de Juicio observa:
De la declaración rendida por el ciudadano: LANDAETA VILLAROEL LUIS GERARDO: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se determinó de la misma que el adolescente acusado Arocha Mecia Danny Jose, no participó en los hechos que le imputará el Ministerio Público, pues el mismo fue claro y conteste en afirmar que el adolescente no estaba en el sitio de los hechos, que cuando la policía lo detuvo y lo llevo a la empresa era primera vez que lo veía, testimonio que desvirtúo la acusación fiscal pues el testigo fue presencial de lo acontecido.

En cuanto a la declaración de los funcionarios SIMPLICIO PALACIOS y EDGAR RAFAEL CABRERA GUARICAPA, éste Tribunal aprecia y valora sus testimonios únicamente a los efectos de dejar constancia que les fue encomendado la practica de diligencias tendientes a la investigación de los hechos, es decir, uno como técnico que se encargará de la fijación del sitio de los hechos y el otro como investigador, a fin de averiguar las circunstancias de modo como sucedieron los mismos, no obstante ello, no lograron determinar que el adolescente acusado hubiese participado en los hechos.

Así las cosas, al realizar el análisis a las pruebas aportadas al proceso se puede observar que no se le puede imputar al adolescente AROCHA MECIA DANNY JOSE, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, pues como quedó sentando en este capitulo no fue reconocido por el ciudadano Landaeta Villarroel Luis Gerardo, como autor del hecho. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De modo tal, y por cuanto las circunstancias que rodearon el hecho, y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, quedaron bien claras, pues no hubo elementos que llevasen a determinar que el acusado hubiese participado en los hechos que el Ministerio Público le imputará, en consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, que los hechos imputados al acusado AROCHA MECIA DANNY JOSE, como lo son: ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, no pudieron ser atribuidos al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostraran su autoría y consiguiente responsabilidad, razón por la que este sentenciador no acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -

CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente: al adolescente: DANNY JOSE AROCHA MECIA, titular de la Cédula de Identidad V-19.019.606, venezolano, natural de Caucagua, donde nació en fecha 25-10-1986, de dieciséis (16) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de latonería y pintura, hijo de Santa Eugenia Mecia (v) y de Ramón Arocha (v), residenciado en Caucagua, Carretera de Oriente, Sector Los Silos, donde esta la planta de gas, (al frente se encuentra una parada, al frente en una casa con un corredor de media pared), por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 460 y 175 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad Mercantil Arenera La Farget, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del referido adolescente. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,

VILLEGAS LOPEZ ERICK RADAMES (T-I). DE LOBO CASTILLO OMAIRA JOSEFINA (T-II).

LA SECRETARIA,


Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (3:00) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

Dra. ELENA VICTORIA PRADO.

AMCH/EVP.-
CAUSA: 1JM-68-03.