REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
CAUSA: 1JU-70-03.
JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: HERNANDEZ MONASTERIO MARY CARMEN.
ACUSADO: CASTRO DIAZ DERVISON GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad V-17.651.185, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-05-85, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Margarita Díaz (v) y de Giovanny Castro (v), residenciado en: Las Casitas, Sector la Redoma, Calle Sucre, Casa Nº 27.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. CIPRIANO CHIVICO.
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. OMAR JIMENEZ, expuso que en fecha 18 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde, en el Barrio las Casitas – Guatire, el joven Castro Díaz Dervison Giovanny, sin motivo alguno le propino unos golpes a la adolescente Mary Carmen Hernández Monasterio, de 14 años de edad, cayéndose por la escalera, lesionándose en la región escapular izquierda, muslo derecho, excoriaciones en ambos codos y en región frontal derecha, arrojando como conclusión el examen médico legal Lesiones de carácter leve. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: Mary Carmen Hernández Monasterio, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:
En fecha 10-07-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente CASTRO DÍAZ DERVISON GIOVANNY, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: Mary Carmen Hernández Monasterio, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de seis (06) meses de servicios a la comunidad, dos (02) años de reglas de conducta.
Inmediatamente se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó sus alegatos de defensa, entre otros que las circunstancias fácticas no se corresponden con los alegatos presentados por el Ministerio Público, no teniendo observación alguna en relación a las pruebas promovidas.
Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al adolescente quien manifestó ser y llamarse CASTRO DIAZ DERVISON GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad V-17.651.185, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-05-85, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Margarita Díaz (v) y de Giovanny Castro (v), residenciado en: Las Casitas, Sector la Redoma, Calle Sucre, Casa Nº 27, a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí, exponiendo: “En realidad en el mes de Julio, yo no le propine golpes sin motivo alguno, como ya he comentado ella tiene un comportamiento demasiado agresivo, yo le que hice fue en un momento de debilidad y como ella estaba demasiado histérica, su familia la manipula en mi contra, su mamá la dejo bajo mi responsabilidad, la mamá me dijo que si le pasaba algo me atuviera a las consecuencias, Ella trato de quitármela y lo único que hice fue darle dos cachetadas, es mentira que la maltrate como ellas quieren hacerlo ver. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano fiscal del Ministerio Público para que interrogue al adolescente respondiendo este Los hechos suceden un día jueves del mes de Julio; los hechos suceden entre la casa de mi abuela y la casa de ella; si hubo una discusión entre Mary Carmen y yo; la mamá busco papeles donde se demuestra que la iban a internar y me la iban a quitar de mi responsabilidad, mi tía hablo con su mamá y quedamos en un acuerdo después cambiaron el acuerdo; tenía siete meses conmigo; cuando yo la fui a buscar a ella, yo hice un rancho en Guarenas y yo le dije a ella para que se viniera a vivir conmigo, cuando hable con la mamá me dijo que si a ella le pasaba algo era mi responsabilidad, después me la lleve y luego hable con la mamá para saber si ella quería interrumpir nuestra relación y ella dijo que no, de allí comenzó el problema; Era la primera vez que teníamos este tipo de problema, del resto han sido cosas de pareja sin mayor problema; la mamá me hizo entrega de Mary Carmen y me dijo que por los momentos lleváramos las cosas con calma y que no tuviéramos hijos todavía por la situación actual; cuando ocurrió el problema yo estaba solo, había quedado en subir a su casa como a las 4:00 de la tarde para hablar con ella, cuando llegue parece que todos se habían confabulado; no tomo, no fumo, es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al adolescente respondiendo este: los hechos suceden porque ella tiene un comportamiento muy agresivo, su mamá estaba confabulando para llevarse a Mary Carmen a un internado, su mamá cuando hable con ella me dijo que Mary Carmen quedaba bajo mi responsabilidad; la golpee con la mano abierta; solo le di dos cachetadas; ella es mi pareja; tenemos una relación de pareja desde hace siete meses. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente, respondiendo este: la mamá de Mary Carmen estaba en Guarenas, después llego como a las 2:00 de la tarde a la casa de su abuela; actualmente no tengo comunicación con Mary Carmen; estudie hasta primer año; si tuve otra novia antes de Mary Carmen; tenía siete meses de amores con Mary Carmen. Es todo”.
Se procedió a la declaración de la ciudadana: AIDA YOLANDA FERRER PEREZ, en su condición de experta, ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: que le fue encomendado la realización de experticia de Reconocimiento Médico Legal, a la adolescente Monasterio Mary Carmen, en donde se apreció equimosis en la región escapular izquierda, excoriaciones en los codos y hematoma en la región frontal derecha, de acuerdo a las características de las lesiones eran leves con tiempo de curación de 8 días. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta al folio treinta y uno (31) de la causa.
A preguntas del Ministerio Público respondió, que en el caso de lesiones externas se practicaba examen físico y se determinaba si existían hematomas, si la lesión era más profunda se necesitaba ayuda de un especialista a los fines de localizar lesiones más graves; que no fue el caso de la adolescente, que pudo observar excoriaciones, esto es una herida que no es profunda no necesita sutura, como lo seria una cortante que dejaba heridas profundas; que las mismas pudieron haberse causado con cualquier cosa, que de haber sido con un elemento contuso la lesión era mayor; que en el caso presente la lesión solo presentaba equimosis y hematoma; capular izquierda en la parte de atrás y en los muslos; excoriaciones y equimosis generalmente es con objeto contundente, en la parte de los muslos puede haber producido con un puño; que tenía veinticuatro años como médico forense; por último observo que se produjo una lesión en la región frontal, con tiempo de curación de 8 días.
A preguntas de la defensa, contestó, que la equimosis es un morado en la piel, que el hematoma aparte del morado hay una subcolección de sangre debajo de la piel; que se podía producir como resultado de una caída; que había personas que tenían fragilidad capilar y apenas se golpeaban un poco se les producía un hematoma.
A preguntas del Tribunal, contestó, que también las lesiones observadas podían ser producto de un forcejeo, o una pelea.
Se procedió a la declaración de la ciudadana: VIRGINIA MOLINA CORSI, en su condición de experta, ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: le fue solicitada la práctica de un informe psicológico al adolescente acusado presente en la sala, dando como resultado en lo que respecta a la autoridad paterna que en cuanto a la disciplina el padre es autoritario, en la época de la infancia hubo violencia física por parte de su padre, además tuvo problemas de salud. Al momento de llegar a consulta se encontraba con insomnio. A nivel educativo se desincorpora en el séptimo año; niega dificultades en cuanto al consumo de drogas. En la entrevista demostró estar ubicado en tiempo y espacio. Inteligencia dentro de los parámetros normales; en cuanto a la conducta se observan rasgos impulsivos, se le recomendó asistiera a orientación psicológica.
A preguntas del Ministerio Público contestó: que se presenta en el aspecto Psico afectivo sin orientación alguna; que se evaluó lo que tenía que ver con los aspectos psicológicos y conductuales; que las pruebas sugieren que había bajo control de los impulsos; que las personas que tenían este problema tenían una manera brusca de actuar; faltaba que mediara una reflexión; que en el caso estudiado el adolescente actuaba rápida y de manera irreflexiva muchas veces; que no tiene dominio de si mismo; que se tendría que trabajar a nivel terapéutico; que tendría que tener una educación en ese sentido; esto refleja que hay una conducta reprimida pudiera ser algo que pudiera estar en edades tempranas trayendo como consecuencia esa conducta agresiva, puede ser constitucionales o sociales; que en su hogar vivió esa violencia, había esa violencia familiar por parte del progenitor.
A preguntas de la Defensa contesto: que ese estado de animo lo presento en el momento de la evaluación; que ese estado de animo del adolescente pudo haber influido en su conducta, serian dos aspectos en el caso del estado de animo, puede ser variable, en ese momento en que sucedieron los hechos el adolescente no le reporto que estuviese triste o reprimido, sino que eso se evidencio en el momento de la evaluación que fue cuando lo reporto.
Así las cosas, se hizo pasar a la adolescente: MARY CARMEN HERNANDEZ MONASTERIO, en su condición de víctima, ofrecida por el Ministerio Público, quien entre otras cosas expuso: estaba en la casa de su abuela, le estaba secando el pelo a su tía, cuando escucho que Giovanni le estaba llamando, no le hizo caso, luego su abuela le dice que le atendiera para ver que era lo que quería, salió y le dijo que estaba ocupada que se esperara, después que terminó salió atenderlo, en eso él le dice que bajara al segundo escalón de la casa, cuando bajo la agarro y la llevo hasta el callejón de su casa donde la empezó a golpear, luego la levantó del piso y la lanzo a las escaleras, allí le siguió golpeando cuando llego su mamá y su tía, él empujo a su mamá a la escalera cuando ella se quiso meter para que no le pegara, ella le dijo a su mamá que le ayudara que no se podía mover y que le dolía mucho la espalda, entonces él mismo la saco y la llevo al hospital, no lo vio más, después la llevaron para la casa.
A preguntas del Ministerio Público contestó, que eso fue en la casa de su abuela, que no recordaba la fecha; que eso fue en Guatire en las casitas, casa Nº 20; que fue de día; que cree que él se puso bravo por que no lo atendió cuando la llamó, que como no lo atendió enseguida se imaginaba fue lo que le molesto; que estuvo conviviendo con él siete meses; que él varias veces la había golpeado, las anteriores veces eran porque tenían problemas y él se molestaba; que la golpeaba en la cara, la cacheteaba; que después que la levanto del piso la lanzo a las escaleras y siguió golpeándola; que la casa de él esta en la parte de arriba y las escaleras tiene varios escalones; cuando llegó su mamá ella se metió y él la empujo y después el mismo la llevo al hospital; que lo que recuerda es que la llevaron al hospital, le hicieron unas placas y que no recordaba nada más; que no llegaron a tramitar el problema por otro organismo; que tuvo lesiones en la cara, en la parte de atrás de la espalda; que cuando la llevo al callejón la golpeo en la cara con la mano abierta y en otras con la mano cerrada.
A preguntas de la defensa, respondió, que él la había agredido físicamente, que la golpeo con las manos; que le dio varias veces con la mano abierta y con la mano cerrada; que no le produjo lesiones en la cara, que duró tres días botando sangre por la nariz, que fue al médico del hospital de Guatire, como resultado de la caída quedó con dolores en la espalda.
Declaro la ciudadana: MONASTERIO TORREALBA MARIA CRECENCIA, testigo ofrecida por el Ministerio Público, luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: recuerda que el 18 de Julio 2002, estuvo presente en la casa de su mamá, allá estaba su hija Mary Carmen una hermana a la que ella le estaba secando el cabello, su novio se coloco al frente de la casa a silbarla ella no fue y al rato él se acerco a las escaleras de la casa la llamo y su abuela le dijo que la estaban llamando, que lo atendiera para ver qué quería, en eso él le dijo que se acercara y ella se acerco, todos nos quedamos sentados y su abuela se acerco a la puerta, él le dijo a su hija que bajara y ella le dijo que subiera, al rato su abuela sale y les dice corran que se la llevo arrastrando y la va a golpear, su persona se quedo sentada y su mamá le dice párate corre que le va hacer algo a la niña, en eso salió corriendo y cuando llegó al lugar la niña estaba en el piso y llorando, ella le dice, mamá ayúdame cuando la fue agarrar él la empujó y la volvió a cachetear él le dice tú eres mía y nadie te va a llevar de mi lado, la mamá de él se metió en el medio y le dijo no golpees a esa mujer que esta recién parida, que no siguiera buscando problemas, él agarro a la niña después que la lanzo a la escalera y se la llevo al hospital, cuando la doctora pregunto quien la había golpeado él dijo no lo denunciara porque quien iba a sufrir era su hija, en eso le contestó que se calmara que de todas maneras no lo iba a denunciar.
A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó, que eso fue en el callejón para subir a la casa del muchacho, en las escaleras que van a su casa; que para llegar a la casa de el primero hay un callejón, hay unas escaleras bastantes inclinadas como de tres metros, que ellos tuvieron un tiempo viviendo en su casa, después se habían separado y Mary Carmen estaba con su mamá y él con su papá, ellos no tenían donde vivir, estuvieron viviendo en su casa, y después se fueron para la casa de su mamá, pero como él no hacia nada y se la pasaba durmiendo por eso su mamá lo corrió, que no sabe si él había consumido alguna sustancia; que cuando ella llegó la niña estaba tirada en la escalera; que no sabe como se origino el conflicto, que al momento del conflicto él dijo que ella era de él y que nadie los iba a separar; que cuando ellos vivieron en su casa, por dos veces le llamó la atención porque él la encerraba en el baño y la niña salía llorando; que ella le dijo que no le iba a permitir que le siguiera pegando a su hija; que incluso un obrero le llamo la atención; que cuando el la golpeo la niña tenia un rosetón en la pierna, el policía le pregunto y ella le dijo que él le pego pero sin culpa.
A preguntas de la defensa contestó, que no presenció los hechos en que resultó herida su hija; que cuando llegó estaba tirada en las escaleras; que cuando trató de ayudarla él la volvió a golpear; que en principio no vio como la golpeo; que el la alzo y salió corriendo para llevarla al médico, que ella los alcanza en la redoma y se fueron al hospital; que duro como dos a tres horas mientras le hacían las placas; que después de eso fueron a PTJ y de allí la llevaron al seguro porque tenia mucho dolor; que la niña estaba demacrada, no sangraba por ninguna parte.
Declaro el ciudadano: HERNANDEZ OSORIO WALTER JOSE, testigo ofrecido por el Ministerio Público, luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que su única actuación fue haber levantado tres actas, que cursan en el expediente, no sabe porque lo citan a declarar, en si no tiene conocimiento de los hechos.
Se deja constancia que el Ministerio Público y la defensa pública penal se abstienen de interrogar al testigo.
CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que la víctima en el presente caso ha manifestado que el adolescente el día 18 de julio, le produjo a la adolescente Mary Carmen Hernández, golpes en la cara y le produjo otras lesiones debido a que la lanzo por las escaleras y que producto de esa caída aún presenta dolores en la espalda; la misma también manifestó que en los siete meses que convivió con el citado adolescente en varias oportunidades la había golpeado, por lo que el Ministerio Publico solicita al Tribunal Unipersonal de Juicio emitiera sentencia condenatoria en contra del acusado y sea condenado a cumplir la sanción de Seis (06) meses de Servicios a la Comunidad, dos (02) años de Reglas de Conducta.
CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que del resultado obtenido en el debate no cabe la menor duda que estamos en presencia de un hecho que configura el delito de lesiones personales leves, de eso no cabe duda; pero que no era cierto que su defendido le haya producido lesiones en la cara como lo dice el Ministerio Publico, que la conducta de su defendido fue una reacción que tuvo y por esa reacción violenta, es que le produce la lesión que consistió en cachetadas a la víctima; la médico forense bien lo dijo que estamos en presencia de una lesiones personales leves que pueden ser causas hasta por una caída; mi defendido admite haberla agredido pero no con la magnitud con la que se pretende hacer ver en este acto, por lo que pido respetuosamente la absolución de mi defendido, de conformidad con el articulo 602 literal a- y j- de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que en este caso procedía una remisión y en el supuesto que no le sea acordada, solicitaba le sea impuesta una sanción mínima acorde con la lesión causa.
De conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo tercero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le concedió la palabra a la adolescente MARY CARMEN HERNANDEZ MONASTERIO, en su condición de víctima quien expuso que yo dije la verdad, todo lo que dije es cierto su mamá estaba parada en la ventana y ella vio lo que paso, primero me golpeo y luego me levanto y lanzo contra las escaleras, que el diga la verdad, por que yo ni siquiera me podía parar por el dolor.
De seguida se le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que lo único que puede decir es que ha expuesto la verdad a la manera de los hechos como fueron, no tengo porque mentir, los hechos sucedieron como los dije, no la lance a la escalera, mi mamá vio lo que sucedió, la saque al hospital pero nunca perdió el conocimiento porque ella es muy melodramática, no tengo porque venir aquí a decir las cosas como realmente no fueron.
CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal Unipersonal de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al acusado CASTRO DIAZ DERVISON GIOVANNY, este Tribunal considera que quedó plenamente demostrado la existencia del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: MARY CARMEN HERNANDEZ MONASTERIO, con los siguientes elementos:
De la declaración rendida por la funcionaria AIDA YOLANDA FERRER PEREZ: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se consideró que demostró de manera fehaciente la existencia de las lesiones producidas a la adolescente Mary Carmen Hernández Monasterio, como lo fueron equimosis en la región escapular izquierda, excoriaciones en ambos codos, y hematomas en la región frontal derecha, las cuales ameritaron un tiempo de curación de ocho días. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante al folio 31, desprendiéndose con ello que las lesiones están tipificadas en nuestro Código Penal como LESIONES PERSONALES LEVES.
De la declaración rendida por la funcionaria VIRGINIA MOLINA CORSI: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, se pudo determinar de la misma que efectivamente el joven acusado Castro Díaz Dervinson Giovanny, tiene rasgos de impulsividad, que las pruebas daban como resultado que había bajo control de los impulsos; faltaba que mediara una reflexión antes de actuar; que en el caso estudiado el adolescente actuaba rápida y de manera irreflexiva muchas veces; que no tiene dominio de si mismo; que se tendría que trabajar a nivel terapéutico; que tendría que tener una educación en ese sentido; esto refleja que hay una conducta reprimida pudiera ser algo que pudiera estar en edades tempranas trayendo como consecuencia esa conducta agresiva. Declaración que nos conlleva necesariamente a la conclusión que el joven acusado es una persona que no controla sus impulsos.
La declaración de la víctima adolescente MARY CARMEN HERNANDEZ MONASTERIO, es valorada y apreciada por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, por cuanto la misma ha sido clara y asertiva al indicar que el joven acusado Castro Díaz Dervinson Giovanny, el día 18 de julio la fue a buscar a casa de su abuela en donde se encontraba en compañía de su abuela, madre y una tía, el joven la llama, ella no baja inmediatamente, lo cual le molestó y da lugar a que le propinara golpes en varias partes del cuerpo causándole lesiones en la región escapular izquierda, muslo derecho, codos y en la región frontal derecha, con un tiempo de curación de ocho días, desprendiéndose de esta forma la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal. Lo cual nos lleva necesariamente a determinar la autoría y participación en los hechos imputados por el Ministerio Público en contra del joven acusado.
La declaración de la ciudadana MONASTERIO TORREALBA MARIA CRECENCIA, es valorada y apreciada por este Tribunal, bajo el sistema de la libre convicción, toda vez que fue conteste y clara al expresar que el día de los hechos su hija se encontraba en su compañía, cuando el joven la fue a llamar, que posteriormente la abuela le indica que fuera a ver que sucedía porque el joven la estaba golpeando, que cuando se decide a ir observa que el joven la tenia en el piso y la estaba golpeando que cuando intentó quitársela éste la empuja, que posteriormente el joven la alza y la lleva al hospital, diciéndole que no lo fuera a denunciar.
La Declaración del funcionario: HERNANDEZ OSORIO WALTER JOSE, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no aportó nada en el esclarecimiento de los hechos, pues el mismo indico no tener conocimiento de lo sucedido.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia privada este Juzgado Unipersonal da por probado con los testimonios de los ciudadanos: AIDA YOLANDA FERRER PEREZ, VIRGINIA MOLINA CORSI, MARY CARMEN HERNANDEZ MONASTERIO y MONASTERIO TORREALBA MARIA CRECENCIA, que el acusado CASTRO DIAZ DERVISON GIOVANNY, fue la persona que en fecha 18 de julio del año 2002, le ocasiono lesiones en varias partes del cuerpo a la adolescente Mary Carmen Hernández Monasterio sin causa justificada. Testimoniales que fueron valoradas y decantadas una a una.
Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO II, de la presente sentencia.
Ahora bien, la lesión es considerada como “un injusto daño”, de la persona humana, siendo el resultado de una violencia que comporta un daño anatómico o fisiológico, es decir, como una perturbación en la integridad anatómica o en el equilibrio funcional del individuo.
La defensa en ocasión de sus conclusiones expresó que no cuestiona que existan unas lesiones, sino que las mismas no fueron producidas como lo indica el Ministerio Público y la víctima, que la actuación de su defendido fue mínima, lo cual a su sabio entender da lugar a requerir del Tribunal una sentencia absolutoria, en tal sentido considera este Tribunal que no existe en la presente causa ningún motivo que haya justificado que el joven Castro Díaz Dervison Giovanny, le propinara golpes a la víctima, y como quedó sentado fue porque la adolescente no le atendió al momento. De modo tal, efectivamente estamos en presencia del ilícito penal, pues el mismo fue cometido por el acusado, de tal manera que quedó establecido en consecuencia el nexo causal. Por lo que quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción desplegada por el joven antes referido, consistió en propinarle golpes a la víctima. En consecuencia considera este Tribunal Unipersonal de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegado por el acusado CASTRO DÍAZ DERVISON GIOVANNY, aparece prevista como punible en el tipo penal de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: MARY CARMEN HERNÁNDEZ MONASTERIO, razón por la que este Tribunal Unipersonal acoge totalmente la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO V
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, el cual generó un daño a la víctima, lo cual quedó plenamente demostrado con la declaración de los testigos. Así mismo, quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el misma esta obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente cuenta con 18 años de edad, es decir, que está en plena capacidad como para cumplir con la medida impuesta, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no demostró ningún interés en querer reparar el daño social causado, más por el contrario considero que su participación estaba ajustada a derecho. En relación al resultado del informe psicológico, del mismo se desprende que esta orientado en tiempo y espacio, pensamiento normal, es decir, que puede cumplir con la medida impuesta. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente acusado, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa al adolescente: CASTRO DÍAZ DERVISON GIOVANNY, como lo es a cumplir la SANCION de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, y una vez culminada esta deberá cumplir simultáneamente la SANCION de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) años, y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) años por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: HERNÁNDEZ MONASTERIO MARY CARMEN. Y ASI SE DECLARA.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al adolescente CASTRO DIAZ DERVISON GIOVANNY, titular de la Cédula de Identidad V-17.651.185, venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 12-05-85, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Luisa Margarita Díaz (v) y de Giovanny Castro (v), residenciado en: Las Casitas, Sector la Redoma, Calle Sucre, Casa Nº 27, a cumplir la SANCION de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES, y una vez culminada esta deberá cumplir simultáneamente la SANCION de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de DOS (02) años, y LIBERTAD ASISTIDA, por un lapso de DOS (02) años por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: HERNÁNDEZ MONASTERIO MARY CARMEN, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente; en donde el adolescente supra mencionado se compromete a cumplir las siguientes obligaciones: 1.- Culminar la Educación Básica y Diversificada, para lo cual deberá consignar constancia de inscripción en un lapso no mayor a dos meses, contados a partir de la presente fecha; 2.- Someterse a tratamiento psicoterapéutico con un especialista en Psicología; 3.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Prohibición expresa de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas y sitios donde hayan juegos de invite o azar; 5.- Prohibición expresa de comunicarse con la víctima y su entorno familiar; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literales “b; c; y d”, en relación con los artículos 624, 625 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para lo cual deberá someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EP.-
CAUSA: 1JU-70-03.
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