REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
Guatire, 17 de julio de 2003
193º y 144º
Visto el escrito presentado por el Dr. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del adolescente: DANIEL EDUARDO ALBARRACIN MIJARES, mediante el cual solicita se le sustituya la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, inserto al folio 471 de la pieza II, fundamentándose para ello en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
Establece el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“...la privación de libertad sólo procede por orden judicial... La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del adolescente: DANIEL EDUARDO ALBARRACIN MIJARES, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, si bien es cierto la defensa argumenta lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no menos cierto es, que el juicio oral y privado se realizó, y que el retardo se debió al recurso interpuesto por la defensa en donde la Corte de Apelaciones procedió a declarar nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Unipersonal de Juicio, con sede en los Teques, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y reservado, en un Tribunal distinto a que dictó la sentencia, el cual tiene fijado como fecha de realización el día 29 de julio de 2003, es decir, a los fines de decidir con prontitud la causa seguida en contra de su defendido.
Igualmente observándose que el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, y por último teniendo en consideración la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, conllevan a determinar que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Dr. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, actuando en su carácter de Defensor del adolescente DANIEL EDUARDO ALBARRACIN MIJARES, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 581 literales “a y b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, actuando en su carácter de Defensor del adolescente DANIEL EDUARDO ALBARRACIN MIJARES, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 y 581 literales “a y b”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
CAUSA N° 1JM-72-03.
AMCH/EP.
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