REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
Guatire, 02 de julio de 2003
193º y 144º
Vista la solicitud que antecede interpuesta por el Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor del adolescente: ALVAREZ HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, invocando para ello el principio de afirmación de la libertad, fundamentándose para ello en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 ibídem:
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe;
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;...”.
En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 24-04-03, se dictó decisión mediante la cual se le acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente: ALVAREZ HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO, en fecha 23-05-03, se ratifico la medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas, y siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que no existe peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y teniendo en cuenta el principio de la afirmación de libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a lo establecido en el artículo 7 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica”, establece que: “...toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...”, disposición ésta contemplada también en el artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en el artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, este Juzgado pasa a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al supra mencionado adolescente, y observándose que dicha medida puede ser sustituida por otra menos gravosa, es por lo que este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor del adolescente: ALVAREZ HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literales c); d); y e); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, 1.- Se obliga a presentarse todos los días sábados de cada semana, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Sección Adolescente; 2.- Se le prohíbe salir de la Jurisdicción del Tribunal, sin la debida autorización, 3.- Se obliga a no concurrir a sitios donde se ingiera bebidas alcohólicas y donde hayan juegos de envite y azar; se obliga a no ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 4.- Se obliga a presentarse cada vez que sea llamada por el Tribunal a los fines de cumplir con los actos procesales. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con la medida que se le otorga la misma le será revocada. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. NESTOR PEREYRA, actuando en su carácter de defensor del adolescente: ALVAREZ HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literales c); d); y e); de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose la libertad inmediata del mismo desde la sede de este Juzgado. Líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente dirigida al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, a objeto de ser registrada la libertad del mismo.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EP.
Causa N° 1JM-71-03.
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