REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1

CAUSA: 1JM-72-03.

JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.

ESCABINOS: PEREIRA DIAZ YAISMARYºPROVIDENCIA (T-I).
DURAN MENDOZA CARLOS EDUARDO (T-II).

FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

ACUSADO: JOSE GREGORIO ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.555.439, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 13-03-1986, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor malta, hijo de Leida Coromoto Hernández de Álvarez (v) y de Rubén Álvarez Rojas (v), residenciado en los Naranjos, prolongación zona 2, vereda 4, casa nº 02, Guarenas, Estado Miranda.

DEFENSOR PUBLICO: Dr. NESTOR PEREYRA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.

CAPITULO I
IMPUTACIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, imputó al acusado ALVAREZ HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO, que en fecha 23-04-03, en el Sector los Naranjos, a la altura del Barrio Nichelandia, el adolescente acusado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial Nº 6, al incautarle en el bolsillo delantero dentro del pantalón un (01) envoltorio de tamaño regular de material sintético, contentivo en su interior de varios fragmentos de sustancia sólida de presunta droga, y tres (03) envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales de presunta droga. Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.




CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

Ahora bien, este Tribunal Mixto antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, literal b) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido observa:

En fecha 17-07-03, siendo el día y hora fijado para la realización del juicio oral y privado, en la presente causa, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien explano la acusación en contra del adolescente: ALVAREZ HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho, e imputándole el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena, y le sea impuesta la sanción de cinco (05) años de Privación de Libertad.

De seguidas se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa, entre otros que

Seguidamente la ciudadana Juez Presidente procedió a identificar al adolescente quien manifestó ser y llamarse JOSE GREGORIO ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.555.439, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 13-03-1986, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor malta, hijo de Leida Coromoto Hernández de Álvarez (v) y de Rubén Álvarez Rojas (v), residenciado en los Naranjos, prolongación zona 2, vereda 4, casa nº 02, Guarenas, Estado Miranda, a quien se le explico en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, se le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio. Se le interrogo si estaba dispuesto a rendir declaración, manifestando que sí, exponiendo: “Venia subiendo con mi mujer de comprar cachapas paso un grupo de jóvenes pasar corriendo, luego vienen los policías cerca de la casa que me poner las esposas y el pasamontañas y luego no me revisaron, ellos arrancan a correr a donde los otros muchachos que pasaron corriendo a mi lado; luego cuando vienen los policías, ellos me montan en la patrulla, y a los demás muchachos los dejan en el camino y a mi me detienen , uno de ellos me pregunta que voy hacer con la pistola, y resulta que lo que me sembraron era la droga Acto seguido se le concede la palabra al Ministerio Público para que interrogue al adolescente, respondiendo este, eso fue un 23 no recuerdo el día del año 2003; a las 9:00 a 10:00, fui aprehendido cerca de mi casa; no se cuantos eran los funcionarios, por que primero llego el que me detiene me pone las esposas y los demás arranca a correr detrás de los muchachos que iban corriendo, después llegaron mas policías; estaban conmigo solamente mi mujer; los funcionarios no me dijeron nada, a la mujer mía le dijeron que era un operativo; esta vestido con una camiseta negra y pantalón negro; vivo en los naranjos prolongación zona 2, casa 2; vendo maltas y refrescos; es primera vez que me veo involucrado en este tipo de hechos; alrededor mío si habían personas, pero no recuerdo quienes estaban; estas personas no hicieron nada, no se alebrestaron ni nada por el estilo. En este momento se le concede la palabra a la Defensa para que interrogue al adolescente, respondiendo este: “el pasamontañas era de colores; los policías no me dijeron nada que sospechaban que yo tenia droga. Seguidamente la ciudadana Juez pregunta al adolescente, respondiendo este, no se porque me están involucrado en este hecho; no conozco al funcionario que me detiene, era primera vez que lo veía.”.
De seguidas se hizo pasar al ciudadano: DIEGO JOSE DAVID BAÑOS, ofrecido por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentado entre otras cosas expuso: que la noche del 23-04-03, se realizó un operativo en el sector de Nichelandia que en compañía de los funcionarios Alexis Fonseca, Alexander Olivos y Portales Jhon, realizaron el operativo, donde resultó aprehendido el adolescente a quien se le incautó en el bolsillo de su pantalón un envoltorio de tamaño regular con varios fragmentos de sustancias sólida de presunta droga y un envoltorio con restos vegetales.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que el adolescente tenía una ropa totalmente oscura; que eso fue el día 23 de Abril 2003; de 10:00 a 10:30 de la noche; en el sector Chalet Ville, Los Naranjos; no conocía al adolescente; había personas que se pusieron hostiles y cuando estaban realizando la aprehensión tuvieron que salir rápidamente del lugar en vista de la aptitud agresiva de los habitantes del sector; no había persona que se prestaran para servir de testigo; practicaron el procedimiento cuatro funcionarios Fonseca Alexis; Portales Jhon y Alexander Olivos; trasladan al adolescente a la región Nº 6, donde se le impuso de todos sus derechos; así como del artículo 205 relativo a la inspección de personas y se le manifestó el por qué quedaba detenido, se le revisó para saber si tenía objetos que representaran peligro a sus vidas; que tenia tres años en la institución; que normalmente se le leía sus derechos y antes de realizar la inspección se le manifestaba sobre la sospecha que se tenía; que para el momento de la detención del adolescente, los familiares no aceptaban que se lo llevaran y se ensañaron contra los funcionarios por lo que se hizo imposible solicitar testigos.

A preguntas de la defensa contestó que, el adolescente estaba vestido de oscuro; que tenía la franela por fuera; que la droga estaba envuelta en papel aluminio, la sustancia sólida estaba en una bolsa de color negro; que el envoltorio era regular; que la hora en que venía saliendo y las personas que frecuentan el lugar de donde el adolescente venía saliendo hizo presumir la actitud sospechosa; que se acercó su compañero y le manifestó que se subiera la franela y de la sospecha que se tenía; que no era cierto que se le haya puesto un pasamontañas.

A preguntas formuladas por la Juez Presidente respondió, que el adolescente venía saliendo del barrio del lado de la cancha; que es un sitio abierto; que habían varias personas en el sitio, aproximadamente quince (15) personas, vecinos del lugar; que no se tomó un testigo porque les lanzaron objetos, las personas del lugar estaban hostiles con los funcionarios, porque cuando llegaba la policía ya las personas se mostraban hostiles; que eran cuatro los funcionarios; que cuando aprehendieron al adolescente comenzaron a ensañarse contra los funcionarios incluso le lanzaron cosas; que a varias personas a quienes les pidieron mostraran las cédulas ya estaban molestas y se negaban a colaborar.

Se hizo pasar a la ciudadana: JANETH HILDA MEDIOMUNDO PEREZ, ofrecida por la defensa, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: que ella se encontraba en la casa de su cuñada cuando vio a unos funcionarios correr tras unos muchachos en eso venía José Gregorio con la esposa y uno de los funcionarios lo paro le pusieron unas esposas y un pasamontañas que le tapaba los ojos luego se lo llevaron con un grupo de muchachos hacia una camioneta.

A preguntas de la defensa contestó, que pudo ver lo ocurrido porque estaba en la casa de su cuñada en la platabanda y eso paso al frente de la casa de su cuñada; que José Gregorio venía subiendo con su esposa no venía corriendo, todo lo contrario venía caminando y a su lado venía la esposa; que José Gregorio estaba vestido de negro; que el pasamontañas era de colores; que en ningún momento escuchó que le estaban explicando nada; que en ningún momento vio que lo revisaran.


A preguntas del Ministerio Público contestó, que el lugar queda hacia un abasto, estaba arriba en la platabanda y abajo sucedió todo; que es un sitio iluminado; que eran las 10:30 de la noche; que el policía que lo paró fue uno sólo; que eran varios policías; que llegaron en una blazer; que de donde ella estaba no escuchaba pero si observaba, vio cuando le ponen el pasamontañas que le tapa la cara y las esposas; la distancia es cerca que no sabe a cuantos metros; que al momento en que detienen a José le ponen las manos hacia atrás le colocan el pasamontañas y le ponen las esposas; que si habían personas alrededor, unos vecinos de al lado de su cuñada y su esposa, el numero de personas no sabía; que José se dedica a trabajar por su cuenta con un carro de perros calientes.

A preguntas formuladas por la Juez Presidente contestó, que conocía a José desde que estaba pequeño, porque se crió en el barrio; que él nunca se había visto involucrado en un hecho similar era primera vez; que cuando detienen a José, su esposa se coloco a un lado y luego se fue junto con el policía y José hasta donde estaba la camioneta, que en ningún momento los dejo solos; que los vecinos no tomaron ninguna actitud extraña, que estaban normal, que no sabía que decían.

Se hizo pasar a la ciudadana: BERVELYN LISMAR MONTAÑA CRAMAS, ofrecida por la defensa, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: que venía con José Gregorio de comprar cachapas, en eso venían unos funcionarios corriendo detrás de unos muchachos que nos habían pasado momentos antes; que agarraron a José Gregorio y le ponen unas esposas y un pasamontañas, le preguntó al policía porque lo agarraban y ellos le dijeron que era un operativo.

A preguntas de la defensa contestó, que venían de comprar cachapas; que cuando venían iban unos muchachos corriendo; que José Gregorio no salió corriendo; que en ningún momento le dijeron porque lo detienen; que el pasamontañas era de colores; que se asusto y pregunto y le dijeron que era un operativo; que habían personas en el lugar; que las personas estaban desesperadas pero no golpearon la patrulla.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que los hechos ocurren en lo naranjos zona 2; que eran como de 9:30 a 10:00 de la noche cerca de su casa; que hay una cancha y en ella es donde lo agarran; que eran cinco funcionarios los que estaban; que uno se quedo con ellos y los demás salieron corriendo detrás de los otros muchachos; que si habían personas a su alrededor, que habían como cuatro personas, que ella no se aparto en ningún momento del lado de José; que tenía cuatro años con José; que actualmente José no hace nada, que antes estudiaba; que para el momento de los hechos estaba vestido de negro; que si habían más personas pero en la esquina; que se llevaron a José y a otro; que el otro muchacho tenía la misma edad de José, que lo conocía porque vivía en el mismo sector; que es primera vez que José se ve involucrado en este tipo de hechos

Se hizo pasar a la ciudadana: ERIKA RONAYS CASTILLO YANEZ, ofrecida por la defensa, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: que iba bajando para la bodega, que José venía con su esposa y llegaron unos policías y lo agarraron, que le pusieron un pasamontañas y que se lo llevaron.

A preguntas de la defensa contestó, que iba a la bodega y José venia subiendo con su esposa; que estaban como a cinco metros cuando lo agarran; que no le dicen nada cuando lo agarran; que no vio que el policía le explicara algo al momento de detenerlo; que su esposa estaba detrás de él llorando y al único que esposan es a él; que cuando se llevan a José se llevaron a dos muchachos más; que no recuerda en que vehículo se lo llevan; que estaba vestido de negro; que habían otras personas alrededor; que estas personas no se tornaron agresivos contra los funcionarios.

A preguntas del Ministerio Público contestó, que fue detenido como a las nueve a nueve y media; que lo agarró un sólo funcionario y los demás siguieron corriendo para agarrar a los muchachos; que lo detienen frente a una casa de platabanda, más abajo de donde ellos viven; que cuando lo detienen ella iba pasando por allí para la bodega; que conoce a José desde pequeño; que José vendía maltas en su casa y cigarrillos, que para el momento de la detención estaba también otra muchacha, que no revisaron a José y que simplemente le montaron un pasamontañas de varios colores; que el sitio donde lo detienen no es oscuro que se podía ver; que no hizo nada se devolvió con la esposa de José; se llevaron a José Gregorio esposado; que la distancia de su casa a la casa de José era entre una vereda; que ella vio que detuvieron como a 10 y al único que se llevaron es a José Gregorio y otro.

Así las cosas, se hizo pasar a la experta: ATILIA YAYMAR GRATEROL VALERO, ofrecida por el Ministerio Público, quien luego de ser juramentada entre otras cosas expuso: que le fue remitida una evidencia para realizar una experticia botánica, que la descripción de la muestra fue un (01) envoltorio elaborado en plástico de color negro, y tres (03) envoltorios elaborados en papel aluminio, que posteriormente se le realizó el estudio a a las muestras dando como resultado, cocaína en forma de clorhidrato con un peso de seis (06) gramos con seiscientos (600) miligramos, y marihuana (cannabis sativa), con un peso de cinco (05) gramos con cien (100) miligramos. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia cursante al folio 60 de la causa.

A preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público, contestó que lo que se realizó para llegar a esta conclusión, que la muestra presentada era droga, fue que se revisaron la muestras y sus características, tal como está en el oficio, procediendo a realizar análisis de orientación y certeza, cuando eran restos vegetales se realizaba método de orientación para determinar si era marihuana; para el caso del polvo se debía determinar la presencia del alcaloide; no se determinó el grado de pureza; que las consecuencias con relación a la cocaína, entre otras podía distinguir, ebriedad cocaínica, exteroticidad a nivel muscular; en relación a la marihuana la persona presentaba dependencia de orden psicológico, que la cocaína producía alucinaciones, la marihuana exteriorización del pensamiento que luego produce excitación.

Se deja constancia que la defensa se abstiene de interrogar a la experta.

CONCLUSIONES DEL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: quien expuso lo que a bien tuvo, entre otros que solicita al Tribunal que como hemos podido evidenciar el adolescente se encuentra incurso en el delito que se le imputa. Los testigos promovidos por la defensa no fueron claros en determinar como suceden las circunstancias al momento de la detención del adolescente; ciertamente las personas no son colaboradores en este tipo de actuaciones, ahora si bien es cierto se debe presentar un testigo que corrobore la actuación policial, no es menos cierto que cuando se solicita la colaboración de personas en este tipo de actuación como lo fue en el presente caso, estos no están prestos a colaborar con los funcionarios policiales; como hemos escuchado los testigos no fueron claros al afirmar que al adolescente no se le hubiere resguardado su integridad física, los funcionarios en todo momento respetaron sus derechos como persona, los funcionarios le solicitaron al adolescente mostrara algún objeto de sospechosa procedencia que ellos presumían este tenia oculto en sus ropas, durante el proceso de investigación se demuestra que la conducta desplegada por el adolescente, se encuentra incursa en el delito que no solo hace daño a la persona que lo detenta, sino a la colectividad en general, por lo que solicito sea condenado a cumplir la sanción de cinco (05) años de privación de libertad, por cuanto quedó demostrado que la sustancia que portaba resulto ser clorhidrato de cocaína y marihuana

CONCLUSIONES DE LA DEFENSA: quien explano los alegados de defensa que considero pertinentes, entre otros que cinco años pide el ministerio publico sin haber probado la culpabilidad de mi defendido, el ocultamiento es una modalidad del delito de trafico, primero mi defendido no parece ser un traficante de drogas y tampoco se logro determinar que lo sea, la experto solo afirmó que se trataba de clorhidrato pero no se logro determinar por esta experto que era de mi defendido. La declaración del funcionario policial, en su declaración reconoció que no le había visto nada sospechoso incluso su compañero le pidió se subiera la franela para ver si estaba armado, señalo que tenia ropa negra y la droga se la consiguen en el bolsillo, lo que hizo el funcionario fue violar las reglas, toda persona que pasaba le pedían la cedula lo requisaban y se lo llevaban, por lo que denuncio la violación del artículo 205 del COPP, si saben que van a hacer un operativo debían llevar los testigos previniendo esa situación, la actuación policial viola las formalidades establecidas en la ley; el funcionario dijo hechos que no se corresponden con la verdad, los testigos de la defensa todo lo contrario que ha manifestado el ministerio publico han sido contestes en los aspectos generales de la declaración, señalando como ocurre la aprehensión y como fue tratado el adolescente, señalan que no vieron que se le haya explicado nada al adolescente y posteriormente lo esposan y le colocan el pasamontañas y se lo llevan detenido. Por que si habían varios funcionarios no se les llamo a declarar, el funcionario solo vio que el adolescente venia en actitud sospechosa, actitud que no supo explicar en que consistía, no se puede castigar, ni decir que se es sospechoso solo por la clase social o la forma de vestir. La defensa quiere dejar constancia que mi defendido fue detenido violentando toda normativa legal, no hay prueba de su culpabilidad, existen pruebas para demostrarlo. Posteriormente se les concedió el derecho a replica a las partes. Se deja constancia que tanto el Ministerio Público como la Defensa desistieron de su derecho a replica

Acto seguido la Juez Presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 600 parágrafo cuarto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le pregunto al adolescente si deseaba manifestar algo más, indicando que no.

CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITOS
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Mixto de Juicio, apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la libre convicción de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se llegó a la siguiente determinación, de conformidad con lo establecido en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:

En cuanto al hecho imputado por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guatire, al acusado ALVAREZ HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, este Tribunal Mixto de Juicio observa:

De la declaración rendida por la experta: YENYS MERCEDES GIMON VALENTINE: luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la existencia de la sustancia denominada Cocaina en forma de clorhidrato, cuyo peso fue de seis gramos con seiscientos miligramos y Marihuana (Cannabis Sativa), cuyo peso fue de cinco gramos con cien miligramos. Así mismo reconoció como de su puño y letra la firma que suscribe la experticia que le fue puesta de visto y manifiesto, inserta al 60 de la causa.

En cuanto a la declaración del funcionario DIEGO JOSE DAVID BAÑOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº seis, cuyo testimonio fue promovido por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observó que si bien es cierto, el funcionario en su exposición indica que fueron a realizar un operativo por el sector de Nichelandia, donde resultará detenido el adolescente acusado, no menos cierto es, que el funcionario afirmó que se le revisó para saber si tenia objetos que representaran peligro a sus vidas, es decir, que ni siquiera tenían la sospecha que el adolescente acusado pudiera guardar entre su ropa alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, exposición que para este Tribunal resulta inverosímil, pues no fue coherente en su relato, motivo por el cual se desestima la misma.

Ahora bien, en cuanto a la declaración de la ciudadana JANETH HILDA MEDIOMUNDO PEREZ, ofrecida por la defensa, de la misma se evidencia que pudo observar el procedimiento de detención del adolescente, que vio cuando le colocan las esposas, el pasamontañas y se lo llevan detenido, que observó todo ello por cuanto se encontraba en la platabanda de la casa de su cuñada, que José Gregorio venía en compañía de su esposa, que no vio que le realizaran ninguna revisión, es decir, que la testigo fue presencial de los hechos, que es clara y asertiva en su relato, motivo por el cual se aprecia y estima la misma.

Declaración que se adminicula con la testimonial de la ciudadana BERVELYN LISMAR MONTAÑA CRAMAS, quien igualmente fue testigo presencial de los hechos, indicando la misma que se encontraba en compañía del adolescente José Gregorio Álvarez, que venían de comprar cachapas, que la policía agarra al adolescente y se lo llevan detenido, indicándole que era por un operativo, que habían personas a su alrededor, que ella se asustó por cuanto era primera vez que adolescente acusado se veía en un problema así, es decir, que la testigo indica las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, que no hubo motivo alguno que conllevara al funcionario a realizar la detención del acusado. En consecuencia este Tribunal aprecia y estima tal declaración por ser clara y precisa en su relato.
Así mismo se adminicula las anteriores declaraciones con la declaración de la ciudadana ERIKA RONAYS CASTILLO YÁNEZ, quien igualmente es conteste en afirmar que vio como ocurrieron los hechos, toda vez que iba bajando para la bodega, que vio cuando José venía con su esposa Bervelyn, y llegan los policías lo agarran y se lo llevan detenido sin motivo alguno, es decir, que es inexplicable como el funcionario detuvo al adolescente acusado. En tal sentido este Tribunal estima y aprecia la presente declaración.

Por otra parte, cuando analizamos el caso que nos ocupa, observamos que el procedimiento se realizó, bajo vías jurídicas diferentes a las especificadas en la norma que rige al proceso penal, obviando el funcionario DIEGO JOSE DAVID BAÑOS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Nº seis, la presencia de por lo menos dos testigos que pudieran dar fe de lo actuado por ellos, y de esta manera especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sin que haya ninguna duda del procedimiento realizado.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

De modo tal, y por cuanto las demás circunstancias que rodearon el hecho, y que son relevantes a los efectos de determinar la responsabilidad penal del acusado, no quedaron muy claras, pues no hubo elementos que así lo establecieran, en consecuencia considera este Tribunal Mixto de Juicio, que los hechos imputados al acusado ALVAREZ HERNÁNDEZ JOSE GREGORIO, como lo es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no pudo ser atribuido al mismo, por la ausencia de elementos que de alguna forma, demostrara su autoría y consiguiente responsabilidad, considerando que es aplicable en el presente caso perfectamente el Principio Universal del In dubio pro-reo, es decir, la duda lo favorece, en virtud de las evidentes contradicciones antes expresadas, más por el contrario las declaraciones de la defensa desvirtuaron la exposición del funcionario aprehensor, razón por la que este sentenciador no acoge la Calificación Jurídica dada a los hechos enjuiciados por el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, por no estar ajustada a derecho, ni corresponderse con las actas procesales, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es dictar en su favor SENTENCIA ABSOLUTORIA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordándose su LIBERTAD PLENA. ASI SE DECLARA. -


CAPITULO V
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 602 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al adolescente JOSE GREGORIO ALVAREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.555.439, venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 13-03-1986, de diecisiete (17) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor malta, hijo de Leida Coromoto Hernández de Álvarez (v) y de Rubén Álvarez Rojas (v), residenciado en los Naranjos, prolongación zona 2, vereda 4, casa nº 02, Guarenas, Estado Miranda, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 Literal “e”, en relación con el artículo 605 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del referido adolescente. TERCERO: Se exonera en costas al Ministerio Público. CUARTO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LOS ESCABINOS,

PEREIRA D. YAISMARY PROVIDENCIA (T-I). DURAN MENDOZA CARLOS EDUARDO (T-II).




LA SECRETARIA,


Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

Dra. ELENA VICTORIA PRADO.

AMCH/EVP.-
CAUSA: 1JM-71-03.