REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE
TRIBUNAL DE JUICIO
Nº 1
CAUSA: 1JU-72-03.
JUEZ PRESIDENTE: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR JIMENEZ Nº 18 del Ministerio Público.
VICTIMA: AVILE DUARTE RAFAEL EDGARDO. occiso.
ACUSADO:
DANIEL EDUARDO ALBARRACIN MIJARES, titular de la Cédula de Identidad V-16.887.432, venezolano, natural de Los Teques, donde nació en fecha 23 de Enero de 1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Mijares (v) y de José Albarracín (v), residenciado en el Sector El Rincón, Calle Rincón No. 29, Los Teques, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Dr. JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ.
SECRETARIA: Dra. ELENA VICTORIA PRADO.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
El ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dr. OMAR JIMENEZ, expuso que en fecha 30 de junio de 2002, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el adolescente Albarracin Mijares Daniel Eduardo, fue aprehendido por los funcionarios policiales Andrés Sandoval y Gleiver Maldonado, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Región Policial Nº 1, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje vehicular, en virtud de haber recibido llamada vía red de transmisiones desde la Comisaría de los Nuevos Teques, informándoles que se había recibido llamada telefónica de parte de un ciudadano que no se identificó e informó que en la calle Roscio Adyacente a la Residencia Escorpio, un ciudadano le propinaba una golpiza a otro, usando un arma blanca tipo machete, motivo por el cual se trasladan al lugar y avistan al prenombrado ciudadano, con un arma blanca tipo machete, en la mano derecha el cual presentaba rasgos de sangre en la parte filosa. El antes mencionado adolescente vestía para ese momento franela de color negro, pantalón Jean oscuro y zapatos deportivos de color azul. Posteriormente se procedió al desarme, el arma incautada arrojó las siguientes características: arma blanca, tipo machete, cacha de madera, marca bellota de tres canales. Al revisar el lugar y a pocos metros del mismo, avistan acostado en el piso el cuerpo de una persona ensangrentado, con síntomas de haber sido agredido brutalmente con un objeto filoso, proceden a realizar las llamadas de rigor, apersonándose una comisión del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda quienes trasladan al herido al Hospital Victorino Santaella, siendo atendido por el médico de guardia Dr. Miguel Useche, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso, quedando identificado como RAFAEL EDGARDO AVILE DUARTE. Causa de la muerte Shock Hipovolemico, Hemorragia externa e interna, Heridas contuso-cortantes producidas por un arma blanca en hemicara derecha, región lateral derecha del cuello y región axilar derecha. Por los motivos antes expuestos se le imputó la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 11, 12 y 19 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL EDGARDO AVILE DUARTE, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena..
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al adolescente: ALBARRACIN MIJARES DANIEL EDUARDO; la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 11, 12 y 19 eiusdem, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en perjuicio del ciudadano: RAFAEL EDGARDO AVILE DUARTE, por los hechos expuestos por el Ministerio Público.
En fecha 30-06-02, se llevó a cabo el acto de la AUDIENCIA DE PRESENTACION, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en donde fue declarada la calificación de flagrancia, ordenándose la realización del Juicio Oral y Privado, en atención a los hechos por los cuales fue presentado el adolescente supra mencionado.
En fecha 04 de julio de 2003, fue remitida posteriormente la causa a este Tribunal de Juicio, a los fines de la realización del Juicio Oral y Privado, la cual fue recibida en fecha 10 de julio de 2003.
Recibida como fue la presente causa se acordó darle el tramite correspondiente a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez constituido el Tribunal en Función de Juicio, y siendo el día y hora fijado para que tuviera lugar la celebración del Juicio Oral y Privado, se le concedió la palabra al Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, quien acusó al adolescente: ALBARRACIN MIJARES DANIEL EDUARDO; por la comisión de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 11, 12 y 19 eiusdem, solicitando su enjuiciamiento y consecuente sanción de cuatro (04) años de privación de Libertad.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada del referido adolescente, Dr. JUAN RAMON VICENT, manifestando que una vez oída la exposición del Representante de la Vindicta Pública, requería se le concediera la palabra a su defendido en virtud del principio de celeridad, quien le había manifestado su decisión de admitir los hechos.
Acto seguido toma la palabra la Juez Presidente, y expone visto el escrito acusatorio, presentado por el Fiscal del Ministerio Público, se admite en su totalidad conforme a derecho por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, admitiendo como calificación jurídica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 11, 12 y 19 eiusdem. Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos, por cuanto fueron obtenidos en forma idónea, ser legales, lícitos, y por ser pertinentes y necesarios para la realización del Juicio Oral y Reservado.
En tal sentido la Juez Presidente procedió a identificar al joven quien manifestó ser y llamarse: DANIEL EDUARDO ALBARRACIN MIJARES, titular de la Cédula de Identidad V-16.887.432, venezolano, natural de Los Teques, donde nació en fecha 23 de enero de 1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Maigualida Mijares (v) y de José Albarracín (v), residenciado en el Sector El Rincón, Calle Rincón No. 29, Los Teques, Estado Miranda, de seguidas se le impuso del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos y garantías previstos en los artículos 538 al 549, y 594 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y del carácter educativo del presente juicio. Así mismo se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es el procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem, manifestando el adolescente su libre deseo de ADMITIR LOS HECHOS que le son imputados por el Ministerio Público y requiriendo la imposición inmediata de la sanción correspondiente.
PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por Admisión de los Hechos, es una Institución por la cual el imputado solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera – artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente - de la Institución por Admisión de Los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso la Juez Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el adolescente: ALBARRACIN MIJARES DANIEL EDUARDO, quien había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó, y solicitaba la imposición inmediata de la sanción.
El procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2.-Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4.-Que éste plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, es evidente que está plenamente demostrado en las actas que conforman la presente causa, que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 11, 12 y 19 eiusdem, el cual generó un daño a la víctima en la presente causa. Así mismo quedó comprobado que el adolescente fue participe en el hecho delictivo. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo es el derecho a la vida, entre otros. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, y otros no, pues previó que tales delitos debían ser sancionados de otra forma, a los fines de contribuir con su desarrollo en sociedad, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará a integrarse a la sociedad. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el mismo cuenta con 18 años de edad, es decir, está en plena capacidad como para cumplir con la medida que se le ha de imponer, tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo se mostró arrepentido por su conducta, manifestando la intención de modificarla. En relación a los resultados de los informes psiquiátricos; los mismos no cursan en las actas. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al adolescente: ALBARRACIN MIJARES DANIEL EDUARDO, a cumplir la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en relación con el artículo 77 ordinales 1, 11, 12 y 19 eiusdem, en perjuicio del ciudadano: AVILE DUARTE RAFAEL EDGARDO. delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIO LOS HECHOS, y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el tipo delictivo por el cual presentara acusación el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, y teniendo en consideración las pautas del artículo 622 eiusdem, es por lo que se rebaja de la sanción en concreto DE CUATRO (04) AÑOS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, UN (01) AÑO, resultando la misma en TRES (03) AÑOS, DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, siendo ésta la sanción que en definitiva habrá de cumplir el acusado: ALBARRACIN MIJARES DANIEL EDUARDO, en el establecimiento que designe el Juez de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al joven DANIEL EDUARDO ALBARRACIN MIJARES, titular de la Cédula de Identidad V-16.887.432, venezolano, natural de Los Teques, donde nació en fecha 23 de Enero de 1985, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio --, hijo de Maigualida Mijares (v) y de José Albarracín (v), residenciado en el Sector El Rincón, Calle Rincón No. 29, Los Teques, Estado Miranda a cumplir la SANCION DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de TRES (03) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 ordinales 1, 11, 12 y 19 eiusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL EDGARDO AVILE DUARTE, sanción que han de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución, delito que le fuera imputado por el Representante del Ministerio Público en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Las partes quedan debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las dos y treinta (2:30) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ELENA VICTORIA PRADO.
AMCH/EVP.-
CAUSA: 1JU-72-03.
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