REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guatire, 15 de Julio del año 2.003
193º y 144°


CAUSA: Nº 1E240-03.

ADOLESCENTE: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.).


FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. OMAR JIMENEZ


DEFENSOR PÚBLICO SEXTO DE ADOLESCENTES. DR. NÉSTOR PEREYRA.


VICTIMAS: DE FREITES DE GIL JANETTE COROMOTO, MEDINA
DIAZ JONATHAN, RIVAS PARRA JOSE ANTONIO y
RIVAS SOLORZANO JAVIER ANTONIO.


DELITO: ROBO AGRAVADO (Artículo 460 del Código Penal).




Al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) mediante decisión del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, de fecha 25 de Junio de 2003 le fue impuesta la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el Artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DE FREITES DE GIL JANETTE COROMOTO, MEDINA DIAZ JONATHAN, RIVAS PARRA JOSE ANTONIO y RIVAS SOLORZANO JAVIER ANTONIO, debiendo cumplir dicha medida en un lapso de UN (01) Año.


En fecha Veinte (20) de Abril del presente año, el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), es detenido lo cual se evidencia en Acta Policial cursante al folio 04 del presente expediente, al computarse su detención desde la fecha en que fue detenido, es decir desde el 20 de Abril de 2003 hasta el día de hoy Quince (15) de Julio de 2003, han transcurrido Dos (02) Meses y Veinticinco (25) días.-


El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:

“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”


Al realizar la sumatoria del tiempo en el que ha permanecido privado de su libertad el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), tenemos que desde el 20 de Abril de 2003 hasta el día de hoy Quince 15 de Julio del 2003 han transcurrido Dos (02) Meses y Veinticinco (25) días.

Ahora bien al descontar el tiempo en el que ha estado privado de su libertad el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), es decir Dos (02) Meses y Veinticinco (25) días; al tiempo de la sanción impuesta, es decir Un (01) Año, tenemos que al mencionado adolescente a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta le falta por cumplir Nueve (09) Meses y Cinco (05) Días de Privación de Libertad, culminando la misma en su totalidad en fecha Veinte (20) de Abril del año 2004. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 1” con sede en Los Teques. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. YADIRA HENRIQUEZ M.


En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA,


ABG. YADIRA HENRIQUEZ M.
EXP: Nº 1E240-03
ZBH/YHM/lp.