REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES
GUATIRE.
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guatire, 09 de Julio del año 2.003
193º y 144º
CAUSA: Nº 1E234-03.
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.).
FISCAL 18 ° DEL MINISTERIO PUBLICO. DR. OMAR JIMENEZ
DEFENSORA PÚBLICA OCTAVA DE ADOLESCENTES. DRA. CAROLINA PARRA.
VICTIMAS: LEV JOSE GARTON.
DELITO: ROBO AGRAVADO y POSESION DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (Artículo 460 del
Código Penal y 36 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE
SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS).
Al adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.) mediante decisión del Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial, de fecha 05 de Junio de 2003 le fue impuesta la medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de Robo Agravado y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 460 del Código Penal y 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano LEV JOSE GARTON, debiendo cumplir dicha medida en un lapso de UN (01) Año.
En fecha Cinco (05) de Enero de 2003, el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), es detenido lo cual se evidencia en Acta Policial cursante al folio 03 del presente expediente y es puesto en Libertad en fecha Veintinueve (29) de Enero del mismo año, es decir estuvo detenido Veinticuatro (24) Días, asimismo en fecha Ocho (08) de Febrero es detenido nuevamente tal como se evidencia del Acta Policial cursante al folio N° 38 del presente expediente, al computarse su detención desde la fecha 05-01-03 hasta 29-01-03 y desde 08-02-2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) días.-
El artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Parágrafo Segundo, establece lo siguiente:
“Al computar la medida privativa de Libertad, el Juez debe considerar el periodo de prisión preventiva al que fue sometido el adolescente”
Al realizar la sumatoria del tiempo en el que ha permanecido privado de su libertad el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), tenemos que ha transcurrido Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días.
Ahora bien al descontar el tiempo en el que ha estado privado de su libertad el adolescente (Identidad Omitida. Art. 65 y 545 de la L.O.P.NA.), es decir Cinco (05) Meses y Veintitrés (23) Días; al tiempo de la sanción impuesta, es decir Un (01) Año, tenemos que al mencionado adolescente a los fines de dar cumplimiento a la sanción impuesta le falta por cumplir Seis (06) Meses y Siete (07) Días de Privación de Libertad, culminando la misma en su totalidad en fecha Dieciséis (16) de Enero del año 2004. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Centro de Diagnóstico y Tratamiento “Francisco de Miranda Nº 1” con sede en Los Teques. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. ZUMILDE BARRETO HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA HENRIQUEZ M.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. YADIRA HENRIQUEZ M.
EXP: Nº 1E234-03
ZBH/YHM/lp.
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