REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda– Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:. PRIMERO: Se acoge a la solicitud planteada por la representación fiscal y la defensa en cuanto a la prosecución del procedimiento ordinario conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal por considerar en el presente caso hay diligencias que realizar por la via ordinaria a los fines de esclarecer los hechos que dio origen al presente proceso. SEGUNDO: Comparte la precalificación juridica fiscal, por considerar que los hechos que se precalifcan se presume la consumación del hecho precalificado en el Artículo 282 , 415 y 219 del Código Penal como es el uso indebida de arma de fuego, las lesiones personales inferidas al ciudadano victima :PALACIO RADA y resistencia a la autoridad figura figura delicitva precalificada por la representación fiscal . TERCERO En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la representacion fiscal conforme al Articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Organico Procesal Penal la considera ajustada y Acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Articulo 256 ordinal 3 Esto es la presentación cada Quince (15) días por un lapso de seis meses por ante la Oficina de alguacilazgo previo cumplimiento del Artículo 256 ordinal 4 del Código Organico Prcoesal Penal esto es que no debe ausentarse de la jurisdiccion del país , en cuanto al palteamiento de la defensa de solicitar una experticia balistica al arma vinculada a la presente investigación este Tribunal considera procedente e insta a la representacion fiscal a realizarla a fin de garantizar conforme a lo estipulado en el Articulo 13 del Código Organico Procesal Penal pues la finalidad del proceso debe ser la busqueda de la verdad. En consecuencia se ordena librar la boleta de excarcelación para el ciudadano: JEIKER RENE AGUILAR señalando su nacionalidad venezolano, Natural de: Caracas Distrito Capital , de estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Grupo organizado de escoltas , nacido el 15-04-1.980, Edad:23 años, residenciado en: San Martin Calle Venezuela casa numero 43 Caracas Distrito Capital hijo de Maritza Aguilar (V) y Luis Flores (V) y portador de la Cédula de Identidad N.-16.558.090 asimismo quedan notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se cierra la presente acta a las 02:20 horas de la tarde.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO