REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda– Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:. Como punto previo este Tribunal en su funcion de juzgador rector de la constucionalidad, analiza Existe en nuestra Constitucion en su Articulo 44 dos formas de detención : Primero en virtud de una orden judicial y por ser sorprendida en estado de flagrancia, la primera de eellas en funcion del articulo 250 por orden de aprehension donde debe ser presentado ante el Juez dentro las cuarenta ocho horas siguientes a la misma y Segundo en estado de flagrancia tal como lo estipula el Artículo 248 del Código Organico Procesal Penal y con el procedimiento pautado en el Articulo 373 del mismo texto legal, PRIMERO: Decreta para el presente caso el procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por la representación fiscal conforme lo estipula el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal por considerar en el presente caso hay diligencias que realizar por la via ordinaria a los fines de esclarecer los hechos que dio origen al presente proceso. SEGUNDO: Comparte la precalificación juridica fiscal, por considerar que los hechos que se precalifican se presume la consumación del hecho precalificado en el Artículo 460 del Código Penal como es el ROBO AGRAVADO, esto por considerar que de las diligencias policiales que conforman el presente asunto emerge la configuración delictiva esto se deduce de la declaración de la victima, considera ajustada la precalificación fiscal. TERCERO En cuanto a la solicitud de medida de privacion Judicial Preventiva de libertad solicitada por la representacion fiscal conforme conforme al Articulo 250 numerales 1, 2 y 3 Articulo 251 numeral 2 y 3 y Artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Organico Procesal Penal este Tribunal considera que se encuentra ajustada conforme a lo planteado en el Articulo 250 de Nuestro Código Organico Procesal Penal, analicemos su peticion segun el articulo 250 debe merecer pena privativa de libertad, segundo existen fundados elementos de conviccion que han sido autores o participe del hecho punible, existen fundados elementos de conviccion para estimar que se ha cometido el hecho precalificado. Tercero la presuncion razonable que es el peligro de fuga con lo exigido en el Articulo 252 por la pena que llegare a imponerse que será más de diez años , cuarto la magnitud del daño causado , en consecuencia este Tribunal considera decretar la medida privativa de libertad de conformidad con las disposiciones legales analizadas en este acto, CUARTO : El Tribunal esta en la obligación de buscar la verdad , la finalidad del proceso es de establecer la justicia y la aplicación del derecho y esta finalidad debe ajustarse en cuanto la solicitud en reconocimiento en rueda de personas es procedente la peticion planteada tanto por la representación fiscal y la defensa , para la cual se fijara hora y fecha por auto separado y los fines de que sea realizada de conformidad con el Artículo 13 del Código Organico Procesal Penal en consecuencia sea recluído en el Instituto Autonomo de Policía del Estado Miranda Región numero 05 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda hasta que se haga el reconocimiento en rueda de individuo hecha la misma será recluídos en el Centro Penitenciario Región Yare II . SEXTO: De conformidad con las exigencias contenidas en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a motivar la medida impuesta. La Privación Judicial preventiva de libertad solo podra decretarse por decision debidamente fundada que deberá contener los fundamentos elementos de conviccion para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comision de hecho que se precalifica, dichos elementos de convicción los fundamenta este Tribunal, en las actuaciones policiales que conforman el expediente, aunado al señalamiento concreto que hizo Existe un hecho punible precalificado Articulo 460 del Código Penal ROBO AGRAVADO cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la pena que podria llegarse a imponer, en cuanto a que la pena aplicar es de ocho( 8) a diecisesis(16) años , que se encuentran llenos los extremos rerqueridos del ordinal 3 del Articulo 250 ya que por la apreciacion de las circunstancias del caso, existe el peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto al hecho concreto de la presente investigación. En consecuencia se encuentran llenos los extremos requeridos para imponer la medida de privacion judicial preventiva de libertad a los ciudadanos PRIMERO :JOSE ROBERTO ESCALONA señalando su nacionalidad venezolano, Natural de: Santa Teresadel Tuy Estado Miranda , de estado Civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido el ,08-09-1.969 Edad: 33 años, residenciado en: Santa Teresa Del Tuy Urbnanizacion Simón Bolívar vivo en Cartanal Setor el Esfuerzocasa sin numero Estado Miranda hijo de Maria Celena de Escalona (V) y Roberto Aniceto Escalona (F) y portador de la Cédula de Identidad N.-10.071.190. y SEGUNDO : GREGORY MARIO GUTIERREZ CASTILLO señalando su nacionalidad venezolano, Natural de: Caracas Distrito Capital , de estado Civil: soltero , de profesión u oficio: Obrero , nacido el 14-06-67, Edad: 26 años, residenciado en: El Alto de Soapire sector el Esfuerzo casa numero 196 Cartanal hijo de America Coromoto Castillo (V) y Mario Magdaleno Gutierrez (f) y portador de la Cédula de Identidad N.-13.068.713 , como consecuencia de la medida y de la decisión anterior ordena emitir la boleta de encarcelacion de los ciudadanos anteriormente identificados, se señala como Centro de Reclusión el Instituto Autonomo de Policía del Estado Miranda Región numero 05 Santa Teresa del Tuy Estado Miranda hasta que se haga el reconocimiento en rueda de individuo , a fin de garantizar la investigación, entendiendo la precalificacion fiscal y la medida cautelar debe estar sometida a un lapso de treinta dias donde debe presentar y consignar la correpondiente acusación o la prorroga . asimismo quedan notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Se cierra la presente acta a las 06:30 horas de la tarde.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DR. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ


SECRETARIO

ABG. JOSE MORENO