REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oída la exposición de mi defendido y del fiscal, ya que no existen elementos del hecho, no si existe en la cadena de evidencias lo incautado que fueron pico de botellas , por otra parte si bien es cierto existen en las actuaciones el resultado médico , se deja constancia que recibio una herida en el pomulo izquierdo la victima y por cuanto no tenemos el tiempo de producido las lesiones, esta defensa queda plenamente demostrado que fue una riña donde hasta participaron los funcionarios polciales, quien efectuó un disparo al aire y deja constancia que mi defendido no tenia ningun arma de fuego y en consecuencia me opongo a la medida de privacion judicial preventiva de libertad solicita por la representación fiscal y solicito se le aplique una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Articulo 256 ordinal 3 , 5 y 6 del Código Organico Procesal Penal de posible cumplimiento o sino se acuerde su inmediata libertad, me aparto de la precalificación fiscal y se siga por la vía del procedimiento ordinario. Asimismo insto a la representación fiscal a que continue con la investigación.-
Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda– Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:. PRIMERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, conforme a lo estipulado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitó la Representación Fiscal, planteamiento al cual se adhirió la Defensa, por considerar en el presente caso hay diligencias que realizar por la via ordinaria a los fines de esclarecer los hechos que dio origen al presente proceso. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación que aporta la Representación Fiscal, relativa al artículo 417 del Código Penal venezolano vigente, que tal artículo se refiere a una cicatriz notable en la cara, y en el presente caso, si bien es cierto que la víctima sufrió una cicatriz en esa parte de su cuerpo, también es cierto que para su calificación, sólo cuenta el Tribunal con Certificado médico emitido por el galeno Dr. JHONNY BARRIOS donde deja constancia que el ciudadano JHONNY presente herida en la cara, y en tal sentido sería prematuro determinar que tal herida produzca una cicatrís notable en la cara tal como lo exige la norma sustantiva citada, en consecuencia se aparta de la precalificacion fiscal y considera que que la precalifcacion ajustada es del Articulo 415 del Código Penal como es LESIONES PERSONALES. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de privacion judicial preventiva de libertad solicitada por la representacion fiscal conforme al Articulo 250 ordinales1, 2 y 3 Articulo 251 ordinales 2 y 3 Articulo 252 ordinales 1 y 2 del Código Organico Procesal Penal. Considera que quien que no se encuetran llenos los extremos exigidos del Artóculo 250 del Código Organico Procesal Penal para decretar la medida de privacion judicial preventiva de libertad en su lugar acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el Articulo 256 ordinal 3 Esto es la presentación cada ocho(08) días por un lapso de seis meses por ante la Oficina de alguacilazgo asimismno le impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Artículo 256 ordinal 5 del Código Organico Procesal Penal esto es la prohibición de concurrir al sitito donde ocurrieron los hechos y el Articulo 256 ordinal 6 del mismo texto legal la Prohibición de comunicarse con la victima JHONNY BARRIOS ARRAY Igualmente considera este Tribunal que se insta a la representación fiscal a solicitar la prueba médico legal en relacion a las lesiones de la victima a fin de garantizar la investigación, se ordena librar la boleta de excarcelación para el ciudadano: ARGENIS ALFONZO RUJAL LAMON señalando su nacionalidad venezolano, Natural de:Ocumare del tuy Estado Miranda , de estado Civil: soltero, de profesión u oficio:Trabajo en taller de latoneria y pintura , nacido el, 06-02-1.981 Edad: 22 años, residenciado en: Las Brisas del Charallave Calle La fila casa sin numero Charallave Estado Miranda hijo de Norma Lamon (V) y Norberto Rujal (V) y portador de la Cédula de Identidad N.-16.658.348 , asimismo quedan notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se cierra la presente acta ala 01:00 horas de la tarde.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO