REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oída la exposición de las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda– Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta para el presente caso el procedimiento ordinario conforme a lo solicitado por la representación fiscal y la defensa conforme lo estipula el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal por considerar en el presente caso que hay diligencias que realizar por la via ordinaria a los fines de esclarecer los hechos que dio origen al presente proceso. SEGUNDO: Comparte la precalificación juridica fiscal, por considerar que los hechos que se precalifican se presume la consumación del Articulo 455 ordinal 4° de HURTO CALIFICADO y Articulo 415 del Código Penal, como es LESIONES PERSONALES para el ciudadano BENAVENTE AZUAJE por los hechos ocurridos en la residencia de la victima CARLOS MORALES JARAMILLO y por las lesiones sufridas por éste. Esto por considerar que de las diligencias policiales que conforman el presente asunto emerge la configuración delictiva antes indicada. TERCERO : En cuanto a la solicitud de medida de privación Judicial Preventiva de libertad solicitada por la representacion fiscal conforme conforme al Articulo 250 numerales 1, 2 y 3 Articulo 251 numeral 2 y 3 y Artículo 252 numerales 1 y 2 del Código Organico Procesal Penal , este Tribunal considera que se encuentra ajustada parcialmente por considerar que el ciudadano BENAVENTE AZUAJE existen fudandos elementos de convicción para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad esto se desprende de las declaraciones de la victima y de la cadena de evidencias conforme a lo planteado en el Articulo 250 de Nuestro Código Organico Procesal Penal, analicemos su peticion segun el articulo 250 debe merecer pena privativa de libertad, segundo hay fundados elementos de conviccion de que ha sido autor o participe del hecho punible, existen fundados elementos de conviccion para estimar que se ha cometido el hecho precalificado. Tercero la presunción razonable que es el peligro de fuga con lo exigido en el Articulo 252 por la pena que llegare a imponerse . Cuarto la magnitud del daño causado En consecuencia este Tribunal considera decretar la medida privativa de libertad de conformidad con las disposiciones legales analizadas en este acto, en cuanto al imputado BENAVENTE AZUAJE En relación a la participación de WILLIAMS RONDON considera quién aquí decide, que de las actas que conforman el expediente, no evidencia participación de su parte en los hechos precalificados, pues señala la víctima CARLOS MORALES JARAMILLO en su declaración cursante al folio tresce (13) de las actuaciones, que identificó a cuatro sujetos, quienes mencionó como BENAVENTE AZUAJE JUAN CARLOS, MANAURE JOSE DAVID, JOAN RUIZ y JONATAN RUIZ, en consecuencia no podría determinarse en el presente caso participación alguna del imputado WILLIAM JOSE RONDON y en consecuencia decreta su inmediata libertad CUARTO : De conformidad con las exigencias contenidas en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a motivar la medida impuesta. La Privación Judicial preventiva de libertad solo podra decretarse por decision debidamente fundada que deberá contener los fundamentos elementos de conviccion para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comision de hecho que se precalifica, dichos elementos de convicción los fundamenta este Tribunal, en las actuaciones policiales que conforman el expediente, Existe un hecho punible precalificado conforme al Articulo 455 ordinal 4 HURTO AGRAVADO y Articulo 415 del Código Penal, como es lesiones personales cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta la pena que podria llegarse a imponer, que se encuentran llenos los extremos rerqueridos del ordinal 3 del Articulo 250 ya que por la apreciacion de las circunstancias del caso, existe el peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad respecto al hecho concreto de la presente investigación. En consecuencia se encuentran llenos los extremos requeridos para imponer la medida de privacion judicial preventiva de libertad al ciudadano: JUAN CARLOS BENAVENTE AZUAJE señalando su nacionalidad venezolano, Natural de: Ocumare del Tuy Estado Miranda , de estado Civil:soltero , de profesión u oficio: Carniceria, nacido el 02-12-1.975 , Edad: 28 años , residenciado en: Corocito calle Cecilio Acosta casa sin numero Ocumare del Tuy Estado Miranda Estado Miranda hijo de Ana Azuaje (V) y Juan Evencio Benavente (V) y portador de la Cédula de Identidad N.- 13.834.175. QUINTO: El Tribunal esta en la obligación de buscar la verdad, la finalidad del proceso es de establecer la justicia y la aplicación del derecho y esta finalidad debe ajustarse en cuanto la solicitud en reconocimiento en rueda de personas es procedente la peticion planteada por la representación fiscal. para la cual se fijara hora y fecha por auto separado a los fines de que sea realizada de conformidad con el Artículo 13 del Código Organico Procesal Penal.Y se decreta la libertad inmediata para el ciudadano WILLIAMS JOSE RONDON señalando su nacionalidad venezolano, Natural de: caracas Distrito Capital, de estado Civil: soltero , de profesión u oficio: Trabajo en construccion , nacido el 1-12-1.982 , Edad: 21 años, residenciado en: Corocito Calle Ambrosio Plaza casa numero 19 Ocumare del Tuy Estado Miranda hijo de JUAN CASILDA RONDON (V) y JUAN GARCIA (V) y portador de la Cédula de Identidad N.- 17.687.440. En cuanto a la medida privativa del imputado JUAN CARLOS BENAVENTE AZUAJE anteriormente identificado hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el Artículo 230 del Código Organico Procesal Penal, solicitado por la Representación Fiscal, determina como sitio de Reclusión en la sede de la Policía Municipal, Tomás Lander, con sede en Ocumare del Tuy. Asimismo quedan notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal . Se cierra la presente acta a las 02:30 horas de la tarde.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DR. ADALGIZA T. MARCANO HERNANDEZ
SECRETARIO
ABG. JOSE MORENO