REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del imputado MORGAN ANTONIO OTAMENDI INFANTE , de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, de padres Douglas José Otamendi Guzman (V) y Yumaryi Josefina de Otamendi Infantes (V), domiciliado en : Las Brisas Charallave zona Uno Parte alta, La Reinita, la casa sin número Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.966.110 por la comisión del delito previsto y sancionado en el Artículo 1ero de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos , en concordancia con el contenido de las agravantes 3ero. y 5to. del Artículo 2 de la misma ley como lo es el Hurto de Vehículo automotor , realizado en compañía de otro sujeto, aprovechándose de que el vehículo automotor hurtado se encontraba estacionado y expuesto a la confianza pública en la vía pública por necesidad y costumbre, como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 16 de Abril del presente año 2003, en esta localidad de Ocumare del Tuy, en contra del ciudadano VENDAÑO LUIS GERARDO de 39 años de edad titular de la Cédula de identidad número V.- 8.017.896 , considera quién aquí decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de todas y cada una de las formalidades estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que igualmente en el presente proceso se han observados las normas Constitucionales y Procesales relativas al debido proceso, en consecuencia la admite en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: En cuanto a la ratificación de la medida privativa de libertad impuesta al imputado en fecha 18 de Abril del presente año 2003, este Tribunal por considerar que aun cuado subsisten los fundamentos contemplados por el Tribunal para aplicar la medida. de privación judicial preventiva de libertad , sin embargo por considerar que nuestro sistema predominantemente acusatorio de corte garantiza y no prejuzgatoria, donde el principio general es el estado de libertad y la excepción la privativa y por cuanto existen mecanismos que pueden garantizar razonablemente su presencia en el transcurso del proceso, se acuerda imponer al impututado MORGAN ANTONIO OTAMENDI INFANTE ampliamente identificado: La medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Esto es la presentación cada 15 días por un lapso de seis meses por ante la Oficina de Alguacilzazo y el Articulo 256 ordinal 8 esto es la presentación de dos fiadores que reúnan en su conjunto un sueldo o salario equivalente a cuarenta (40) unidades tributatarias, conforme a lo establecido en el Articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la solicitud de sobreseimiento hecha por la defensa privada este Tribunal no existen elementos suficientes para que concurran las causales establecidas en la Ley para decretar el sobreseimiento de la causa en consecuencia declara sin lugar el pedimento de la defensa.-
TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, y constituyen el fundamento probatorio de la acusación presentada por el Ministerio Público y serán el basamento del debate probatorio durante el juicio oral y PUBLICO que habrá de celebrarse, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente que por el principio de universalidad de la prueba, tendrá derecho la defensa a ejercer la repregunta.
CUARTO: Se acuerda y ordena la apertura a Juicio ORAL y PUBLICO, conforme a las normas que a tal efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizará por auto separado, conforme a las exigencias del artículo 331 del mismo texto legal.. Se emplaza al partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente , se instruye al secretario para que remita las correspondientes actuaciones a la Oficina distribuidora de causas penales de este circuito judicial penal a los fines de que sea distribuido al Juez de Juicio respectivo de este mismo Circuito judicial penal del Estado Miranda Extensión Valles Del Tuy estado Miranda. Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto a las 02:37 horas de la tarde .-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA. ADALGIZA T. MARCANO H.
EL SECRETARIO,
JOSE MORENO