REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Oídas y finalizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda , en contra del imputado ADRIAN ENRIQUE ACOSTA CASTRO nacionalidad: venezolano , natural de : Ocumare del Tuy Estado Miranda ,edad 25 años, estado civil: soltero, de profesión u oficio : Ayudante de aparatos electrónicos , residenciado en: Sector San Basilio frente el modulo de Ruiz Pineda, casa sin numero, titular de la cédula de identidad número V.- 6.682.409 por la comisión del delito previsto y sancionado en el Articulo 8 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal ( Articulo 358 del Código Penal ) como es el Asalto de vehículo de transporte colectivo (taxi) como consecuencia de los hechos ocurridos en fecha 1° de febrero del presente año 2003, en esta localidad de Ocumare del Tuy, en contra de los ciudadanos JOSE RAMON ESPINOZA y JOSE MILAGRO MARTINEZ, considera quién aquí decide, que la misma ha sido presentada en cumplimiento de todas y cada una de las formalidades estipuladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y que igualmente en el presente proceso se han observados la normas Constitucionales y Procesales relativas al debido proceso, en consecuencia la admite en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Este Tribunal ratifica la medida privativa de libertad impuesta al imputado en fecha 2 de febrero del presente año 2003, con fundamento en lo estipulado en los artículos 250 ordinales 1,2 y 3 Articulo 251 ordinales 2 y 3 parágrafo primero del Articulo 251 y ordinales 1 y 2 del Articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que subsisten los fundamentos contemplados por el Tribunal para aplicar la medida. En cuanto al pedimento de la defensa privada Dra. Zomaris Barrios este Tribunal acordó por auto de fecha Primero de Julio de 2003en el cual al imputado de autos se le acordó se le realice un examen médico psiquiátrico forense para lo cual ordeno lo conducente.-
TERCERO: Por considerar que son lícitas, legales, necesarias y pertinentes, y constituyen el fundamento probatorio de la acusación presentada por el Ministerio Público y serán el basamento del debate probatorio durante el juicio oral y PUBLICO que habrá de celebrarse, este Tribunal admite las pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Igualmente que por el principio de universalidad de la prueba, tendrá derecho la defensa a ejercer la repregunta.
CUARTO: Se acuerda y ordena la apertura a Juicio ORAL y PUBLICO, conforme a las normas que a tal efecto establece el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se realizará por auto separado, conforme a las exigencias del artículo 331 del mismo texto legal.
Se dan por notificadas las partes de lo aquí decidido, conforme a lo estipulado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da por terminado el presente acto a las 05:07 horas de la tarde.-
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
DRA ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
JOSE MORENO