REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En el día de hoy veinticuatro de julio de dos mil tres, siendo las 12:30 del Mediodía, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal NOVENO del Ministerio Público CARLOS RESTREPO. De seguidas el Ciudadano Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, manifestando que: " quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y precalifica lo hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Codigo Penal, solicitando se sigan las actuaciones por la via del procedimiento ordinario y le sea acordada al imputado la medida Privativa de Libertada prevista en el articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito sea escuchada la victima es todo".

Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como WILLIANS RAMON DIAZ, Venezolano, natural de Caracas, nacido el 10-09-79, estado civil soltero, profesion y oficio obrero, que vive en SECTOR 3, CALLE 4, CASA No 92 , Indocumentado, titular de la cédula de identidad Nº 13456224, quien manifestó lo siguiente:" Soy un padre de familia tengo una hija, yo no he robado, al ciudadano lo conozco de vista, es todo"

De seguidas el ciudadano Juez procede a darle el derecho de Palabra a la Victima, quien dijo ser y llamarse, YEPEZ GUTIERREZ MARIA ARCELIA, de nacionalidad Venezolana, nacida en San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 24-05-58, estado civil soltera, profesion secretaria, domiciliada Santa Teresa del Tuy, Titular de la Cédula de Identidad N° 6.060.994, quien manifestó: " El seño me robo en una esquina de Cartanal, yo vengo apurada porque iba a hacer una deligencia, el señor me dijo que tenia una pistola y que queria el celular, el señor si me quito el celular"

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora, quien solicitó: Yo me opongo a la calificacion, ya que no se le incauto ningun tipo de arma, me opongo a la Medida Privativa por cuanto es desproporcionada en virtud del daño causado, por lo que solicito le sea otorgada una Medida cautelar sustitutiva de Líbertad de las contenidas en el ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal, ya que mi defendido me manifesto anteriormente que no tenia recursos, e igualmente solicito se siga por la via del procedimiento ordinario.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control pasa a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Considera este Tribunal que estan llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252, del Código Oragánico Procesal Penal, y existen elementos de conviccion para considerar al ciudadano WILIANS RAMON DIAZ, como presunto autor del delito que el representante fiscal le imputa en su precalificación, igualmente existe peligro de fuga y de obstaculización, por lo que procede a acordar la Medida Privativa de Libertad al ciudadano WILLIAMS RAMON DIAZ, se acuerda como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario Yare II.SEGUNDO: Admite la precalificacion dada por el Fiscal a los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado, TERCERO: Acuerda seguir las actuaciones por la via del procedimiento ordinario, a los fines de que se continuen con las investigaciones. L´brese la respectiva Boleta de Encarcelación Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control

ADRIAN GARCIA GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. MARLUIZOR GARCIA MENA