REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


En el día de hoy veinticuatro de julio de dos mil tres, siendo las 2:30 de la tarde, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Abog. Samuel Ferreira. De seguidas el Ciudadano Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, precalificando los hechos como PORTE ILICITO DEL ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 278 ejusdem, solicitando se sigan las actuaciones por la via del procedimiento Ordinario, eigualmente solicitando al Tribunal acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256, ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez le impuso el precepto constitucional al ciudadano imputado y éste se identificó como NICOMEDES RAMOS, de nacionalidad Venezolano, Natural del estado MOnagas, nacido el 11-08-34, titular de la cédula de identidad Nº 3337822 que vive en SECTOR PLAN DE MANZANO,CALLE LA LINEA, CASA No 3, CARRETERA VIEJA CARACAS LA GUAIRA y que es Obrero quien manifestó lo siguiente: yo esa escopeta la compre hace dos años, se la compre a un señor, y la tenia en la casa donde tengo un estacionamiento pequeño, yo se le iba a llevar a un amigo y la meto en el carro, viene la patrulla y radiaron el carro y parece que aperecio solicitado, encontraron la escopeta y parece que la escopeta estaba solicitada, el señor me mintio cuando me vendió la escopeta, es todo.

Posteriormente se le concedió la palabra al (la) ciudadano (a) Defensor(a) , quien solicitó: mi defendido esta reconociendo su responsabilidad manifestando que le escopeta era de el y que la persona que se le vendio lo habia engañado, solitando se siga por la via del procedimiento ordinario y le sea concedida la Medida Cautelar Sustitutiva contenida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control pasa a prununciarse de la siguiente manera: PRIMERO: estamos en presencia de un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, se considera que el procedimiento lo podemos garantizar con una Medida cautelar de las contenidas en el articulo 256, ordinal 3°, debiendo presentarse el imputado cada veinte dias por un lapso de seis meses. SEGUNDO: Se admite la precalificacion dada por el fiscal del MInisterio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DEL ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 5 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 278 ejusdem. TERCERO: Se acuerda seguir las actuaciones por la via del procedimiento ordinario y se ordena la remision del expediente a la Fiscalia a los fines de que continue con las investigaciones.Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez de Control

DR, ADRIAN GARCIA GUERRERO




LA SECRETARIA

ABG. MARLUIZOR GARCIA MENA