REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

En el día de hoy veinticuatro de julio de dos mil tres, siendo las 1:45 de la tarde- AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por el (la) ciudadano (a) Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Abog. Samuel Ferreira. De seguidas el Ciudadano (a) Juez dió inicio al acto, concediéndole la palabra al ciudadano (a) Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como el delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, solicitando se siga por la via del procedimiento ordinario y se decrete la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los articulo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente elJuez le impuso el precepto constitucional a los imputados, se hizo salir de la sala a los ciudadanos ALBANO JOSE TOSTA APONTE, JUAN CARLOS TOSTA APONTE y ISSAIA NAUL GARCIA, quedando en la sala el ciudadano CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA, quien dijo ser y llamarse CARLOS ALBERTO MENDOZA OJEDA, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 02-07-66, estado civil soltero, profesion u oficio obrero, residenciado en Araguita, sector las casitas, calle principal, casa sin numero, Hijo de CARLOS MENDOZA (v) y LEONIDAS OJEDA (V) y titular de la Cédula de Identidad N° 14.456.012, quien manifestó: " yo me encontraba en casa de mimama en ese momento me diriji a mi casa por la via de valle verde y una patrulla me paro y me llevaron a un sitioi donde habian unos tubos y derrepente aparecieron otros tres muchados". Seguidamente se hizo entrar a la sala al ciudadano ALBANO JOSE TOSTA APONTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 28-08-71, estado civil soltero, profesion u oficio obrero, residenciado en Araguita, sector las casitas, calle principal, casa sin numero, Hijo de OTENCIA TOSTA (v) y JUAN APONTE (V) y titular de la Cédula de Identidad N° 12.300.760, quien manifestó: " Nosotros estabamos por araguita 1, llego una patrulla, nos pidio la cedula y nos montamos, nos llevaro y montaron al otro seños". Seguidamente se hizo entrar a la sala al ciudadano JUAN CARLOS TOSTA APONTE, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 15-05-80, estado civil soltero, profesion u oficio obrero, residenciado en Araguita 1, sector las casitas, calle principal, casa sin numero, Hijo de OTENCIA TOSTA (v) y JUAN APONTE (V) y titular de la Cédula de Identidad N° 16.358.825, quien manifestó: "yo me encontraba en la casa como a las 9:00 llegaron la policia y noes llevaron a un sitio donde habian unos tubos y de alli nos llevaron para el comando". Seguidamente se hizo entrar a la sala al ciudadano GARCIA ISSAIA NAUL, de nacionalidad Venezolano, natural de Ocumare del Tuy, fecha de nacimiento 27-03-78, estado civil soltero, profesion u oficio obrero, residenciado en Araguita, sector las casitas, calle principal, casa sin numero, Hijo de MARIA GARCIA (v) y JOSE CABRERA (V), Indocumentado, manifestando ser titular de la Cédula de Identidad N° 13.903.433, quien manifestó: "yo estaba con mis dos compañeros en mi casa pasaron unos policias y nos llevaron y nos encontramos con el ciudadano aqui presente, es todo"

Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora , quien solicitó: En virtud de que mis defendido afirman que en ningun momento se introdujeron en esa empresa y pensaban que era una redada, y que fueron trasladados a una carretera donde se encontraban unos tubos, por lo que me opongo a la Medida Privativa de Libertad, solicito le sea concedida una Medida Cautelar de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control pasa a pronunciarse en los términos siguientes, PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible, de caracter penal que no se encuentra eviendemente prescrito y visto que existen fundados elementos de convicion para considerar a los imputados como presuntos autores del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, en este Casp este Tribunal se aparta de la solcitud del fiscal y se considera que el procedimiento se puede garantizar con la Medida contenida en el articulo 256 ordinales 3 y 8, del Código Orgánico Procesal penal, debiendo los imputados presentar dos fiadores cada uno que en su conjunto acrediten una capacidad del treinta (30) Unidades Tributarias, una vez cumplido con este requisito, deberán presentarse por ante la sede del alguacilazgo cada ocho (08) días por un lapso de seis meses y se acuerda como centro de reclusion hasta tanto cumplan con la medida el Centro PenitenciarioRegión Yare II. SEDUNDO: Se Admite la precalificacion dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico como lo es el delito de HURTO CON ESCALAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda seguir las actuaciones por la via del Procedimiento ordinario. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ADRIAN GARCIA GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. MARLUIZOR GARCIA MENA