REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
En el día de hoy 30 de Julio del año dos mil tres (2003), siendo las 2:59 PM. Oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL en la presente causa seguida al ciudadano ADRIAN JOSE GUILLEN GUACARAN. Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Publico, el Juez dio inicio al acto.
El ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó al imputado ADRIAN JOSE GUILLEN GUACARAN, por ante este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, se le da la palabra a la Representante del Ministerio Público, donde solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como el delito ROBO en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH VILLAREAL ESCALONA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo es la posesión, y así mismo solicito la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad de conformidad al artículo 250 ordinales 1° y 2° , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano ADRIAN JOSE GUILLEN GUACARAN, solicito copia simple de la presente audiencia. Es todo.
A continuación el Juez impuso al investigado de la Imputación Fiscal y del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aporto sus datos personales: Nombres y apellidos: ADRIAN JOSE GUILLEN GUACARAN nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas, Fecha de
Nacimiento: 05-05-81, estado civil: Soltero, profesión u oficio: obrero, Residenciado en: Urbanización Cristóbal Rojas sector pinto salinas calle 15 Cúa, Titular de la Cedula de Identidad N°: V-14.839.267, quien manifestó “Yo ese dia estaba por la zona industrial yo venia saliendo y los policía s me agarraron la droga si era mía era para mi consumo personal” Es todo.
Preguntas:
Fiscal:
Hacia donde se dirigía usted?
R- venia de cobrar los reales en la industria averecer
Usted conoce a la ciudadana que se encuentra a mi lado?
R-no
Defensa
Usted dijo que le incautaron una droga cuanto era?
R- 4 envoltorios.
A continuación se le concede la palabra a la victima ciudadana VILLAREAL ESCALONA ELIZABETH, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.056.333, residenciada en: AVENIDA PERIMETRAL RESIDENCIAS EL CASTILLO TORRE B, PISO 4, APTO 42, CUA ESTADO MIRANDA, quien expuso: “ A las 11 de la noche me baje a la parada había una camioneta dude en continuar caminando cuando cruce la calle al señor que esta aquí en esta sala el se amarro los zapatos, el continuo y cruzo hacia las residencias se me perdió de vista y cuando cruce el señor viene corriendo hacia mi y me dijo quieto que es un atraco yo le dije que no tenia nada el me puso la pistola en la cintura me abrazo y me dijo que caminara que me iba a revisar le dije que no me hiciera nada el se percato que venían dos personas y eran dos policías el arranco a correr y los policías los agarraron “. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Dra. YAMILETH RODRIGUEZ, quien expuso: “solicito procedimiento ordinario, Así como lo manifiestan mis defendidos esta defensa considera que el imputado en todo momento niega que se vio involucrado en el robo mas si reconoce que posee cierta cantidad de droga para su consumo me opongo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y solicito la libertad plena de mi defendido o en su defecto solicito el ordinal 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
D E C I S I O N
Oídas como han sido las partes, escuchada la imputación del Fiscal del Ministerio Publico, los alegatos de la defensa y la declaración del imputado este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales, observa que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los ciudadanos ADRIAN JOSE GUILLEN GUACARAN, se encuentran incurso en el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se acuerda se continúe la presente averiguación por los tramites del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el articulo 283, ejusdem; por todo lo antes expuesto es por lo que este Tribunal acuerda la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad al articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena como lugar de reclusión el Centro Penitenciario Región Yare II. Librese Boleta de Encarcelación y remítase en su oportunidad legal la presente actuación a la fiscalia de origen. Se cierra la presente acta siendo las 3:21 PM. Y así se decide.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. ADRIAN DARIO GARCIA GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. VERÓNICA PETER