REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY
Este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se REVISA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado: JOSE GREGORIO LÓPEZ MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, nacido el 15-8-1.975, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Ruiz Pineda, calle Buenos Aires, casa s/n, Cúa, Estado Miranda y titular del Cédula de Identidad N° 13.900.054, según Decisión dictada por este Tribunal en fecha: 05 de Diciembre del 2.000, mediante la cual se MODIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por este mismo Tribunal de Juicio, en fecha 28-06-2000, y en su lugar ACUERDA imponer al mismo Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, consistente en caución personal, con la presentación de dos (02) personas como fiadores con capacidad para DIEZ (10) UNIDADES TRIBUTARIAS, una vez cumplida con la misma deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (8) días, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público o lo determine este Tribunal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 265 ordinales 3, 4, 5, 6 y 8 en relación con el 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 273 ejusdem, vigente para esa fecha y se acuerda SUSTITUIRLA por la medida CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo: 259 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en “CAUCION JURATORIA,” en virtud de haber apreciado este Tribunal la imposibilidad evidenciada en imputado y sus familiares de poder cumplir con la caución económica al mismo impuesta en los términos dichos, dado el lapso de tiempo transcurrido desde la última Decisión dictada por este Tribunal (5-12-2.003) que revisa y modifica la misma, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del imputado: JOSE GREGORIO LÓPEZ MANRIQUE, suficientemente identificado, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación, la cual debe ser enviada a la oficina de enlace del Ministerio Relaciones Interiores y Justicia, en virtud de encontrarse en mismo recluido en la Penitencieria General de Venezuela P.G.V., San Juan de Los Morros, del Estado Guarico, debiéndose informar al mismo que debe comparecer por ante este Tribunal a los dos (2) días siguientes a su excarcelación a los fines de ser impuesto de la presente Decisión, así como de los actos subsiguientes fijados en la presente causa. TERCERO: Asimismo, se le imponen las obligaciones a las cuales debe dar cumplimiento el mismo de conformidad con lo establecido en el Artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ellas inherentes a todo imputado consistentes en : 1.- La obligación de no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije. , y 2.- La obligación de presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se señale, hasta tanto se celebre el Juicio Oral y Público en la presente Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 9, 13, 243, 244, 247, 259, 260, 261, 262 y 263 ejusdem y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a las partes. Librese la boleta de excarcelación ordenada.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES.
La Secretario
ABOG. NAIR RIOS CHAVEZ