REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: La REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a los acusados: RIOS REMIGIO ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 06.405.369, de 49 años de edad, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en la cabrera, calle 05 de julio, casa N° 04, Ocumare del Tuy, Estado Miranda y PEDRO MIGUEL SEIJAS ACEVEDO, Titular de la cedula de identidad N° 06.969.707; de nacionalidad Venezolano, de 34 años de edad, residenciado en la cabrera, calle principal, casa sin numero, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, su REVOCATORIA y SUSTITUCIÓN por la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 256 Ordinales: Ordinales: 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con vista y apreciación de las circunstancias y vicisitudes relacionadas con el hecho imputado en la acusación fiscal, la victima del mismo y la cercanía por vecindad existente entre los acusados y la victima las cuales consisten en lo siguiente: 5°: “La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, estando referida con los acusados tal medida en lo que se refiere a la prohibición de concurrir a las reuniones o lugares a los cuales comparezca la ciudadana: ROSMARY LINARES CARRASQUEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en: Barrio La Cabrera, Calle 5 de Julio, Bodega Miofilo, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N0. V-11.921.219, relacionados con la cercanía y vecindad que existe entre los acusados, su familia y la victima: ROSMARY LINARES CARRASQUEL; sin que ello signifique menoscabo alguno del derecho al libre transito que le corresponde al acusado. 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, atendiendo la presente medida impuesta, la prohibición impuesta a los acusados de no comunicarse en forma alguna con la victima agraviada, ni con sus familiares, respetando su entorno y el de los suyos, estando conexa la presente media a la señalada el numeral anterior en los aspectos en ellas referidos, sin que ello en modo alguno conlleve la afectación del derecho a la defensa del acusado. 8: “La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad; mediante depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; consistente en la presentación de Dos (2) o más Fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo de CIENTO CINCUENTA (150) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL, los cuales deberán ser de reconocida seriedad e idoneidad y reunir los demás requisitos exigidos por el Tribunal a tales fines. SEGUNDO: Se acuerda igualmente, imponer al acusado las obligaciones inherentes a cada acusado, a lo cual deberá obligarse en acta firmada por ante el Tribunal, por ser ellas obligaciones inherentes a todo imputado y las cuales consisten en lo siguiente: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije. 2.- A presentarse periódicamente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 256, 257, 258, 260, 261, 262, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplidos como sean los requisitos exigidos en virtud de las medidas cautelares impuestas inmediatamente se concederá la Libertad inmediata al acusado, por considerar con vista a la revisión de las actas que conforman las presentes actuaciones y el logro de la finalidad del proceso, que han cambiado, y en consecuencia, variado a su Juicio, las condiciones que hicieron procedente y necesaria su imposición en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión y su ratificación por este Tribunal Primero de Juicio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 8, 9, 13, 23, 243, 244, 247, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se declara “CON LUGAR” la solicitud de la Revocatoria o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, interpuesta por los Defensores de los Acusados: PEDRO SEIJAS ACEVEDO y RIOS REMIGIO ANTONIO. CUARTO: Se ordena el traslado de los acusados a los fines de notificarlos de esta Decisión. Notifíquese a las partes.


LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES

LA SECRETARIA
ABG. NAIR RIOS