REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN VALLES DE TUY

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: REVISAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta al mismo por el Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Extensión en fecha 20 de Marzo del 2.001 y su REVOCATORIA y SUSTITUCIÓN por la MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el Artículo 256 Ordinales: 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con vista y apreciación de las circunstancias y vicisitudes relacionadas con el hecho imputado en la acusación fiscal, la victima del mismo y la cercanía por vecindad existente entre ambos, por estar residenciados en la misma comunidad el acusado y la victima, el cual se trata de un adolescente cuyos derechos corresponde igualmente proteger y garantizar, las cuales consisten en lo siguiente: 5°: “La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares”, estando referida con el acusado tal medida en lo que se refiere el prohibición de concurrir a las reuniones o lugares a los cuales comparezca la adolescente, de 11 años de edad, lugar de Nacimiento: Santo Domingo, Fecha de Nacimiento: 13-03-1.990, grado de instrucción 4° grado, de Ocupación Estudiante, domiciliado en Sector Las Colinas del Paraíso, Manzana C-31, casa N0. 31, El Paraíso del Tuy, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad N0. E-82.273.989, relacionados con la vencida existente entre ambos, en virtud de estar residenciados en la misma comunidad, así como a los lugares a los cuales deba comparecer el mismo en virtud de sus actividades educativas, culturales y recreativas, en aras de garantizar su ejercicio, sin que ello signifique menoscabo alguno de el derecho al libre transito que le corresponde al acusado. 6°: La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa, atendiendo la presente medida impuesta, la prohibición impuesta al acusado de no comunicarse en forma alguna con el adolescente agraviado, ni con sus familiares, respetando su entorno y el de los suyos, estando conexa la presente medida a la señalada el numeral anterior en los aspectos en ellas referidos, sin que ello en modo alguno conlleve la afectación del derecho a la defensa del acusado. 8: “La presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad; mediante depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales; consistente en la presentación de Dos (2) o más Fiadores que en su conjunto devenguen un sueldo de CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS AL VALOR ACTUAL, los cuales deberán ser de reconocida seriedad e idoneidad y reunir los demás requisitos exigidos por el Tribunal a tales fines. SEGUNDO: Se acuerda igualmente, imponer al acusado las obligaciones inherentes a cada acusado, a lo cual deberá obligarse en acta firmada por ante el Tribunal, por ser ellas obligaciones inherentes a todo imputado y las cuales consisten en lo siguiente: 1.- A no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que este le fije. 2.- A presentarse periódicamente cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal hasta tanto se lleve a cabo el Juicio Oral y Publico en la presente Causa, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos: 256, 257, 258, 260, 261, 262, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara Con LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA o SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hecha por la Defensor Publico Penal del acusado: LEONCIO CALDERON QUINTERO.

Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente a las partes. Librese Boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente Decisión.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO,



DRA. FLOR ELIZABETH COLMENARES DE ROJAS.



LA SECRETARIA,



ABOG. NAIR RIOS,