REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 14 de Julio de 2003

CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: THAIA ELIZABETH OTTATI VILLANUEVA, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.12.414.340, quien actuó en representación de su hija THAIA DIAZ OTTATI, de 01 año de edad, con residencia en Urbanización Santa Anita, residencias Loma Alta, torre A, apto 9-C, San Antonio de Los Altos, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: DIANA OSORIONAUDY SÁNCHEZ DIAZ y CELSO OUTUMORO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el No.87970, 50841 y 93140.

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Undécima de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, DRA. NELIDA VILLORIA.

PARTE ACCIONADA: FRANCISCO JAVIER DIAZ TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.81.737.645, residenciado en Urbanización El Vigía, edificio Lejona, piso 1, apto 5, Estado Miranda.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. ELENA RUMINCSIK, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No.84130.

ASUNTO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I

Se inició el presente asunto en fecha 30.10.02, con ocasión a la demanda interpuesta por la ciudadana THAIA OTTATI, actuando en representación de su hija THAIA, en contra del padre de ésta FRANCISCO JAVIER DIAZ TAPIA, por cuanto “...De la unión de nuestra representada con el ciudadano FRANSCICO JAVIER DIAZ TAPIA...procrearon una hija...THAIA DIAZ OTTATI...nuestra representada ha sido quien ha cubierto las necesidades de su menor hija, lo que ha sido muy difícil para ella, igualmente en la medida que la niña ha ido creciendo, se acrecientan asimismo sus necesidades de subsistencia, que nuestra representada ha tratado de cubrir, pero que los excesivos gastos no se lo permiten, aunado a ello, se suma la situación económica que vive el país que cada día se hace mas difícil e igualmente la inflación que nos arropa en todos los niveles y de lo que no ha sido posible escapar a nuestra representada, y en consecuencia también ha tocado a su menor hija...demandamos...POR PENSION DE ALIMENTOS...”. En la oportunidad de corregir dicho escrito, ofreció prueba documental consistente en copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, recibo de guardería, facturas varias de alimentos y vestido, servicio médico.

Admitida la solicitud e iniciado el procedimiento correspondiente, en fecha 12.02.03, no habiendo tenido éxito la gestión conciliadora, el accionado da contestación a la demanda, aceptando el hecho del vínculo filial con su hija, rechazando todos los demás hechos alegados en la misma, por inciertos y contradictorios, a cuyos efectos consignó escrito de fundamentación, ofreciendo prueba documental consistente en copia certificada de las actuaciones practicadas en la causa No.7238-02, relativa a ofrecimiento de obligación alimentaria llevada por esta misma Sala de Juicio, copia simple de constancia de póliza de seguro en Seguros La Seguridad y facturación general de la misma, facturas varias de adquisición de vestido, medicinas, servico médico, de informe médico de AIDA TAPIA, factura de la Clínica Vista Alegre 49437, equipos médicos No.000102, tres letras de cambio a nombre de FRANCISCO DOMÍNGUEZ, certificado de matrimonio entre el accionado y NANCY LOPEZ, contrato de arrendamiento celebrado entre el accionado y INMOBILIARIA VENESPA, planillas de depósitos en Banesco a la actora y recibo suscrito por ésta.

Al folio 120, cursa información rendida por el Presidente de la empresa COUTTENYE & CO, s.a., informando que, para la fecha 12.02.03, el accionado se desempeña en la misma, con un total de asignaciones mensuales de Bs.475.500,00, con deducciones mensuales de Bs.239.534,73.

Al folio 130, la parte accionada promovió pruebas, reproduciendo el mérito favorable de autos y promoviendo las pruebas ofrecidas con la contestación; éstas fueron impugnadas por la actora, al folio 136. Tales pruebas fueron ratificadas al folio 157. Al folio 158, promovió prueba testimonial de los ciudadanos ZAIDA PEREZ, GUNTER BOCK, HENRY FIGUEROA y MARIA FRANCESA.

Posteriormente, al folio 139, la actora promovió prueba testimonial de los ciudadanos MARIA ALVAREZ DE TERAN, NATALY GONZALEZ PAEZ, MARJORIE RAMÍREZ, ANA ARMAS y CLARA REVERON; prueba de informes a recabar de la antes citada empresa y al Banco de Venezuela; documental consistente en copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre CLARA REVERON y RAFAEL RAVELL y ELIZABETH VILLANUEVA y recibos varios. Al folio 155, promovió prueba de informes a recabar de la Cámara Nacional de Tarjeta Habientes. Siendo impugnada la prueba documental promovida al folio 146 al 148. Al folio 161, la actora ratifico e hizo valer el documento impugnado por la accionada y que cursa del folio 146 al 148. Y al folio 162, la actora promovió prueba de informes a recabar del SETRA.

En fecha 06 de Marzo del 2.003, rindió declaración testimonial la ciudadana SAIDA MARGARITA PEREZ DE GONZALEZ, procediendo la parte promovente a interrogar al testigo de la manera siguiente: “...PRIMERA ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ y a su Señora madre, AIDA TAPIA? RESPONDE: Si, los conozco de trato. Es todo. SEGUNDA ¿ De acuerdo a la pregunta anterior, desde que fecha aproximada conoce a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DIAZ y AIDA TAPIA? RESPONDE: Eso de siete a ocho años, aproximadamente. Es todo. TERCERA ¿Si ha tenido conocimiento de que la Señora AIDA TAPIA, desde el año 96, aproximadamente, padece de una lesión a nivel de las caderas? RESPONDE: Si, perfectamente, alrededor de ese tiempo, ella padece de esa lesión en la cadera, tengo conocimiento a partir del tiempo en que lo conozco. CUARTA: ¿ La razón fundada de sus declaraciones? RESPONDE: Bueno, porque precisamente, desde el tiempo en que tengo conociéndola, he compartido con ella, hablo con ella y sé que está sufriendo de esa enfermedad y que por ende, su hijo ha tenido que estar con ella, siempre apoyándola en su enfermedad. Es todo, QUINTA: ¿Si la ha ido a visitar a alguna clínica? RESPONDE: Sí, a la Clínica Vista Alegre, en Caracas, como en Octubre, más o menos. Es todo. SEXTA ¿ Si el ciudadano FRANCISCO DIAZ le ha solicitado algún préstamo de dinero? RESPONDE: Si, en una ocasión, estaba urgido de un dinero y el acudió a mí para que le hiciera un préstamo, lo cual, para mí en ese momento representaba una cantidad un poco elevada y no le pude prestar todo el dinero, y no se lo presté porque no lo tenía completo. Es todo. SEPTIMA: ¿Si tenía conocimiento de para qué era el dinero? RESPONDE: Sí, perfectamente, era para cubrir el gasto de la operación de su mamá, porque, según, él no tenía el dinero completo para cubrir el gasto. Es todo. OCTAVA: ¿Si tiene conocimiento de la relación existente entre FRANCISCO DIAZ y la ciudadana THAIA OTTATI, así como de su hija, la Niña THAIA DIAZ OTTATI?. Responde: Sí, en alguna ocasión estuve en su casa, visitando a su madre, y él llegaba deprimido, contando que tenía problemas con la Señora y que por ende, la Señora no quería dejar verle a la Niña ni nada. NOVENA: ¿Si por el conocimiento que dice tener del ciudadano FRANCISCO DIAZ, si sabe y conoce cómo es la relación de éste con la Niña THAIA DIAZ? RESPONDE: Tengo entendido que a raíz de la separación de ellos dos, él mas nunca pudo tener contacto con la Niña, que él le ha hecho ofertas para la pensión de la Niña y ella no ha aceptado las ofertas que él le ha hecho. Es todo. Cesaron las preguntas....” Y a las repreguntas de la parte demandante respondió que: PRIMERA: ¿Diga la testigo cómo conoce Ud., a la madre del ciudadano FRANCISCO DIAZ? RESPONDE: Por medio de mi hija, ellos trabajaban en la misma empresa y por eso él visitaba mi casa, llevaba a su madre y así nos hicimos amigos. SEGUNDA: ¿Cuántas veces ha estado Usted en casa del Señor FRANCISCO DIAZ y de su señora madre? RESPONDE: En realidad muy pocas veces, pero la oportunidad en que la operaron y que sé yo, como una o dos veces antes de la operación, porque tampoco es que yo soy una amistad así tan íntima. Somos amigos y yo conozco el problema de su mamá y a raíz de eso es que he frecuentado mas su casa a raíz del problema de salud de su mamá. TERCERA ¿ Qué conocimientos tiene sobre el presente juicio? RESPONDE: Bueno, sé que tiene problemas con la madre de su hija y bueno eso, lo de la pensión, de que la Señora no acepta las ofertas que él le hace. CUARTA ¿ Qué persona o personas le han procurado ese conocimiento? RESPONDE: Bueno, su mamá. Su propia madre, a veces hablamos por teléfono, y ella me comenta que Francisco tiene problemas con su hija o con la madre de su hija por la Niña. QUINTA ¿ Quien le manifestó la necesidad de un préstamo de dinero? RESPONDE: El mismo Francisco, él mismo me manifestó su necesidad de dinero y si yo le podía facilitar un préstamo. SEXTA ¿ Si en otras ocasiones le ha prestado dinero al Señor Francisco? RESPONDE: No. Nunca antes. Nunca había tenido la necesidad de pedirme dinero, excepto esa oportunidad, la cual no pude ayudarlo, porque en ese momento no tenía el dinero. SEPTIMA ¿Dónde vive el Señor Francisco Díaz con su señora madre? RESPONDE: El vive en El Vigía, creo que se llama Edificio Lebarán, en realidad no tengo propio conocimiento, pues he ido a visitarla con mi hija, sé que es en el primer piso. OCTAVA ¿ Cómo le consta; particularmente, la enfermedad de la Señora madre del Señor Francisco Díaz? RESPONDE: Me consta, porque la fui a visitar una vez a la Clínica, cuando la operaron. NOVENA ¿ De qué la operaron? RESPONDE: Le colocaron una prótesis en la cadera. DECIMA ¿ Conforme a sus dichos, quien le ha manifestado, o quienes, que el Señor Francisco Díaz no puede ver a su hija? RESPONDE: Su propia madre, la mamá de Francisco y hasta el mismo Francisco en alguna oportunidad. Cesaron las repreguntas....”

En fecha 06 de Marzo del 2.003, rindió declaración testimonial el ciudadano HENRY FIGUEROA, procediendo la parte promovente a interrogar al testigo de la manera siguiente: “...PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO DIAZ TAPIA? RESPONDE: Si, como compañero de trabajo tenemos aproximadamente nueve años de trato. SEGUNDA ¿Para cual empresa trabaja? RESPONDE: Para Couttenye y Compañía. TERCERA: ¿Cuál es su cargo en la referida Compañía? RESPONDE: Analista de Laboratorio. CUARTA: ¿Si sabe cual es el cargo que desempeña el ciudadano FRANCISCO DIAZ? RESPONDE: Técnico de Sigma Coatings. QUINTA: ¿ Si por trabajar en la empresa Couttenye y Compañía, ha suscrito actualmente convenio con ésta, por motivo de la crisis que atraviesa el País? RSPONDE: Si, firmamos un convenio, el cual fue medio tiempo, medio sueldo, ya que es mejor trabajar aunque sea medio tiempo que no trabajar. SEXTA: ¿ Si sabe cuál es el salario que devenga el ciudadano FRANCISCO DIAZ? RESPONDE: Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares, ya que ese fue el salario que nos pusieron a los tres que pertenecemos en la parte técnica, por la situación política y social que vive el País, ya que no hay ventas en la Compañía. SEPTIMA: ¿Con respecto a su respuesta anterior, cómo le consta que el ciudadano FRANCISCO DÍAZ, perciba la cantidad de Cuatrocientos cincuenta mil Bolívares, por concepto de salario? RESPONDE: Por lo antes firmado, por el convenio de medio día, medio sueldo. OCTAVA: ¿Si sabe que el ciudadano FRANCISCO DIAZ ha estado necesitado económicamente actualmente? RESPONDE: Bueno, el tuvo una emergencia familiar, hasta donde yo tengo conocimiento, solicitó un anticipo de prestaciones, para operar a su mamá y cubrir gastos médicos. NOVENA: ¿Si tiene conocimiento de que el ciudadano FRANCISCO DIAZ, ha contraído matrimonio? RESPONDE: Si, de hecho, el me solicitó que fuera testigo. Cesaron las preguntas...” Y a las repreguntas de la parte demandante respondió que: “...PRIMERA ¿ Diga el testigo si estuvo Usted en la fiesta nupcial del Señor FRANCISCO DIAZ? RESPONDE: En este estado, la contraparte se opone a la repregunta, por considerarla sugestiva. Seguidamente, el formulante insiste en la repregunta, por considerar que ello conlleva a ahondar mas en su testimonio, muy particularmente en su última respuesta a la pregunta formulada por la parte promovente. En este estado, considerando que los hechos referidos a la contracción del vínculo matrimonial, fue introducido por el propio testigo y, consecuentemente, se trata de un hecho referido por él, se le ordena contestar la repregunta. RESPONDE: Si estuve. SEGUNDA ¿ Si el Señor FRANCISCO DIAZ labora en la misma Área que Usted, en la referida Empresa? En este estado se releva al testigo de la pregunta, por considerarse sugestiva. TERCERA: ¿ En qué área o Departamento trabaja el Señor FRANCISCO DIAZ? RESPONDE: Trabaja en el Departamento Técnico de Sigma Coatings. CUARTA ¿ En qué área o Departamento trabaja usted? RESPONDE: En el laboratorio de pegamentos y en el área técnica de pegamentos. QUINTA ¿ Si ambas áreas contienen un mismo nivel jerárquico o por el contrario, depende una de la otra? RESPONDE: Ninguna depende de la otra. SEXTA: ¿ Hasta qué fecha suscribió usted el convenio arriba referido con la referida empresa? RESPONDE: Lo firmamos por 30 días, por los momentos, pero se espera que lo volvamos a firmar, ya que la empresa no cuenta con un fluido de caja suficiente. SEPTIMA ¿ Si dicho convenio ha sido debidamente homologado por las autoridades del Ministerio del Trabajo? RESPONDE: Si lo firmamos y está avalado por el Ministerio del trabajo, pero no recuerdo los artículos que firmamos. OCTAVA: ¿En qué fecha se firmó tal acuerdo? RESPONDE: El 1° de Febrero del 2.003. NOVENA ¿ Cuál era el salario anterior a dicho convenio, del Señor FRANCISCO DIAZ? RESPONDE: Un salario promedio de seiscientos cincuenta hasta setecientos cincuenta mil, dependiendo de las ventas de la empresa. DECIMA: ¿Cómo le consta? RESPONDE: Porque a veces hemos comentado nuestros promedios. DECIMA PRIMERA: ¿Si dentro de los beneficios se incluye comisiones por ventas y pagos de celulares? Responde: Actualmente, debido al convenio firmado no vamos a percibir comisiones y si hay un pago de renta básica de celular, el exceso lo pagamos nosotros. DECIMA SEGUNDA: ¿ Cómo es cierto que el salario anterior no incluye pagos por comisiones? RESPONDE: En este estado, se le ordena reformular la pregunta, por ser sugestiva. DECIMA TERCERA: ¿ Si el salario promedio señalado hasta por setecientos cincuenta mil, incluye o no comisiones por ventas? RESPONDE: Si, en ese salario están incluidas las comisiones. Cesaron las repreguntas...” Y a las interrogantes formuladas por la ciudadana Juez para aclarar puntos dudosos, sobre hechos que han sido referidos por el propio testigo, respndió que “...PRIMERA: ¿ Tienen ustedes en la citada empresa un salario básico? RESPONDE: Si, el sueldo mínimo. SEGUNDA ¿ Cuánto? RESPONDE: Creo que el salario mínimo es de ciento noventa y ocho mil. TERCERA: ¿Qué determina la diferencia entre ese salario mínimo que usted cree perciben, a setecientos cincuenta mil bolívares? RESPONDE: Porque el complemento que llega a setecientos cincuenta mil bolívares, es el resultado de las comisiones por ventas. CUARTA: ¿Aceptó usted convenir en perder casi quinientos mil bolívares promedio mensual? RESPONDE: No estoy perdiendo quinientos mil bolívares mensual, ya que llegamos a un convenio de cuatrocientos cincuenta mil bolívares de salario neto ya que nosotros firmamos un convenio de medio tiempo, medio sueldo. Es mejor trabajar medio tiempo, como lo dije anteriormente, que no trabajar. QUINTA: ¿Esa misma condición salarial vale para el ciudadano FRANCISCO DIAZ? RESPONDE: Sí, efectivamente...”.

En fecha 06 de Marzo del 2.003, rindió declaración testimonial la ciudadana MARIA VIRGINIA FRANCESA GHERRA ZACCAGNA, respondiendo a las preguntas formuladas por la parte promovente, que “...PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano FRANCISCO DIAZ TAPIA? RESPONDE: Sí lo conozco. SEGUNDA ¿ El motivo por el cual conoce al ciudadano FRANCISCO DIAZ? RESPONDE: Francisco acudió a mí en una oportunidad, para expresarme que él realmente se sentía desesperado con la situación de su menor hija, porque él había hecho intentos para poder ver a su hija, ir a visitarla, pero éstos repetidos intentos fueron rechazados por parte de la madre, ya que no se le permitió ver a la Niña, incluso, en una ocasión me contó que fue botado de la casa y fue allí cuando surgió en él, una preocupación para poder darle un sustento económico a la Niña y cubrir sus necesidades primordiales, entonces él me contó que acudió a un Abogado y él le aconsejó introducir un escrito donde se solicitaba el régimen de visitas para la Niña y además ofrecer la pensión de alimentos, ellos, de hechos, introdujeron el escrito, pero no fue admitido y fue allí, cuando FRANCISCO, en vista de que él tenía conocimiento que Yo era Abogado, acudió a mí para ver si conocía de alguien o Yo misma podía asesorarlo mejor en el caso, entonces Yo le recomendé a la Dra. Juana Antonia Hernaiz, para que junto conmigo lo pudiéramos ayudar. El allí hizo una cita con nosotras y nos dio todos los detalles de su caso. Entonces, lo primero que nosotras pensamos en hacer, fue contactar a la Sra. TAHIA, a los fines de lograr un acuerdo, una conciliación entre ambas partes, de hecho la Dra. Hernaiz, logró comunicarse telefónicamente con Tahia y acordaron, en principio que el Señor Francisco le iba a depositar en una cuenta que la Sra. Tahia otorgó el número. Ellos Acordaron ochenta mil bolívares, como depósito, además de cubrir el cincuenta por ciento de los gastos médicos, el seguro de la Niña y cualquier otro gasto adicional necesario. Entonces, la Sra. Tahia, pasado un tiempo, rechazó este ofrecimiento. TERCERA: ¿ Si por su carácter de Abogado, actuó como Apoderada Judicial del ciudadano FRANCISCO DIAZ, en el referido ofrecimiento de Pensión de Alimentos? RESPONDE: No actué. CUARTA: ¿ Si tiene conocimiento de que el ciudadano FRANCISCO DIAZ y la ciudadana TAHIA OTTATI llegaron a suscribir el acuerdo señalado supra? RESPONDE: No, no lo suscribieron. Ella rechazó el ofrecimiento. Cesaron las preguntas...” Y a las repreguntas de la parte demandante, respondió que: “...PRIMERA: ¿Diga la testigo si la relación entre usted y el Señor FRANCISCO DIAZ ha sido como cliente y Abogado? RESPONDE: Yo serví como intermediaria, para conseguirle una Abogado que lo asistiera en su caso. SEGUNDA: ¿ Si por lo dicho, considera que le ha brindado asesoría profesional al ciudadano FRANCISCO DIAZ? RESPONDE: No, únicamente fui intermediaria, porque esa no es mi especialidad. TERCERA: ¿ Si como simple intermediaria, cómo le constan los hechos concretos narrados en su interrogante? RESPONDE: Porque Francisco acudió a la oficina donde yo trabajo y por tener Yo relación con la Doctora que lo asesoró me enteré Yo del caso. CUARTA ¿ Si considera que el dicho narrado en su oficina por el ciudadano FRANCISCO DIAZ, es en su criterio, un hecho cierto? RESPONDE: Presumo que si. QUINTA: ¿si conoce el código de ética profesional? RESPONDE: Seguidamente, la parte promovente se opone a la pregunta por cuanto es impertinente, ya que la testigo, en el desempeño de sus actividades profesionales, tiene el cargo de Abogado y se estaría, de alguna manera, poniendo en duda su capacidad profesional. En este estado, el formulante insiste en la repregunta por cuanto existe, en forma cierta, al caso concreto con la testigo, una cualidad profesional como Abogado, en procura de, en un momento dado, defender o hacer valer los derechos e intereses de la parte demandada. El hecho de la repregunta, en nada menosprecia su integridad profesional, sino muy por el contrario, pretende esclarecer el interés de la testigo y su cualidad. En este estado, considerando que la repregunta va dirigida a establecer la credibilidad de la testigo, se le ordena responder. RESPONDE: Sí lo conozco. SEXTA: ¿ Si por ese conocimiento, estaría usted en capacidad de testimoniar hecho alguno que perjudique los derechos e intereses del Señor Francisco Díaz? RESPONDE: Yo declaro la verdad, y si dentro de esa verdad existe un hecho que esté en su contra, pues así lo declararé. Cesaron las repreguntas....”.

En fecha 10 de Marzo del 2.003, rindió declaración testimonial la ciudadana MARIA ASTRID EUGENIA ALVAREZ DE TERAN, quien respondió a las preguntas de la parte promovente que “...PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los Señores FRANCISCO DIAZ y THAIA OTATTI? RESPONDE: Sí, si los conozco. SEGUNDA: ¿ Cómo conoce a los prenombrados Señores? Responde: Por haber sido vecina de ellos, durante dos años y medio. TERCERA: ¿Si sabe y le consta que de la relación que éstos señores sostuvieron, procrearon una hija? Responde: Sí. CUARTA: ¿ Si tiene algún conocimiento que el Señor FRANCISCO DIAZ, interrumpió la vida en común, con la Señora THAIA OTATTI? RESPONDE: Si, un tiempito después de nacer la Niña, ya no lo ví mas allí. QUINTA: ¿ En qué fecha se dio la interrupción de la vida en común? RESPONDE: Fecha exacta, no lo sé, pero sé que fue a finales de Diciembre 2.001. SEXTA: ¿Si luego de esa interrupción, el Señor FRANCISCO DIAZ visitó el referido anexo, donde vivían la Señora THAIA OTTATI y su hija? RESPONDE: Después de esa fecha, no recuerdo haberlo visto. SEPTIMA: ¿Si tiene conocimiento que a partir de la interrupción de la vida en común, quien se encargó de la manutención de la niña y del pago del anexo? Responde: Por los dueños del anexo, que eran dueños del anexo donde Yo vivía, me comentaron que THAIA, nunca se atrasaba, a pesar de que estaba sola, enfrentando los gastos. Cesaron las preguntas...” Y a las de la parte accionada, que “...PRIMERA: ¿ Diga la testigo, lugar de trabajo? RESPONDE: Unidad Educativa Boris Bossio Vivas, Escuela Comunitaria San Antonio de Los Altos, Centro de inglés interactivo. SEGUNDA: ¿En base a sus respuestas anteriores, si alguna vez le prestó ayuda a FRANCISCO DIAZ, para entrar a su casa? RESPONDE: Si, una vez que estaba afuera y no había nadie, me pidió un gancho para abrir. TERCERA: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento del hecho concreto por el que los Señores FRANCISCO DIAZ y THAIA OTTATI interrumpieron su vida en común? En este estado, el Apoderado de la parte actora se opone a la repregunta por cuanto la parte accionada, con su repregunta, intenta preestablecer un conocimiento que el testigo no puede tener, pues es exclusivo de la propia pareja. Es todo. En este estado, la parte accionada insiste en la repregunta por cuanto la testigo era vecina inmediata de la pareja. En este estado, considerando que sobre la interrupción de la vida en común de las partes, hizo referencia directa en sus respuestas anteriores, tratándose, por tanto, de un hecho referido por ella, no resultando impertinente, se le ordena responder la repregunta. RESPONDE: Ignórolo, la única manera es conviviendo con ellos. CUARTA: ¿ Quien es su jefe inmediato en el Centro de Inglés Interactivo?. RESPONDE: Nataly González. QUINTA: ¿ Si la abuela de la referida Niña, es propietaria del Centro de Inglés Interactivo? Responde: Sí lo es. Cesaron. Y a las interrogantes de la ciudadana Juez que “...PRIMERA: ¿La abuela de la referida Niña y propietaria del Centro antes citado, ha conversado con usted, con relación a lo litigado en el presente juicio? Responde: En realidad no, nunca me ha dado detalles, no hay trato en la parte persona y coincidimos poco en los horarios...”

En fecha 10 de Marzo del 2.003, rindió declaración testimonial la ciudadana NATALY GONZALEZ, respondiendo a las preguntas de la parte promovente, que “...PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora THAIA OTTATI? RESPONDE: Sí la conozco. SEGUNDA: ¿Desde que fecha conoce usted a la prenombrada Señora? RESPONDE: Desde hace dos años. TERCERA: ¿ Si sabe y le consta que la prenombrada Señora tiene una Hija de nombre THAIA DIAZ? RESPONDE: Sí me consta. CUARTA: ¿Si sabe y le consta que la Señora THAIA OTTATI se ocupa de la manutención de su hija? RESPONDE: Sí. QUINTA: ¿Cómo le consta? RESPONDE: Por conversaciones verbales y la he encontrado en el supermercado y la farmacia. Cesaron...” Y a las de la parte accionada que “...PRIMERA: ¿ Diga la testigo en qué lugar o lugares, desempeña su profesión de traductora? Responde: En casa y en el Centro de Inglés Interactivo. SEGUNDA: ¿ Nombre su jefe inmediato? Responde: Elizabeth Villanueva. TERCERA: ¿ Si la Señora Elizabeth Villanueva es la abuela de la Niña antes referida? RESPONDE: Sí. CUARTA: ¿Quién o quienes le refirieron del presente juicio? Responde: En este estado, la parte promovente se opone a la repregunta por cuanto el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Abogado, con la carga de hacer evacuar testimonios de los testigos promovidos y dicha carga implica localizar al testigo e indicarle el Tribunal donde debe declarar. Es todo. En este estado, la parte accionada insiste en la repregunta, por cuanto no es impertinente. En este estado, considerando que la pregunta va dirigida a determinar la credibilidad del testigo, se le ordena responder. RESPONDE: El Señor Abogado NAUDY YAMIL SANCHEZ DIAZ. QUINTA: ¿ Si la Señora THAIA OTTATI ha sido compañera de trabajo?. RESPONDE: Sí. Cesaron...” Y a las interrogantes de la ciudadana Juez que “...PRIMERA: ¿La abuela de la referida Niña y propietaria del Centro antes citado, ha conversado con usted, con relación a lo litigado en el presente juicio? RESPONDE: No...”.

En fecha 10 de Marzo del 2.003, rindió declaración testimonial la ciudadana MARJORIE RAMIREZ, respondiendo a las preguntas de la parte promovente que “...PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora THAIA OTTATI? RESPONDE: Sí. Si la conozco. SEGUNDA ¿Si sabe y le consta que la prenombrada Señora tiene una hija de nombre THAIA DIAZ? RESPONDE: Sí. TERCERA: ¿ Si sabe y le consta que la Señora THAIA OTTATI se ocupa de la manutención de su hija? RESPONDE: Sí. CUARTA: ¿ Donde vive la Señora THAIA OTTATI? RESPONDE: Vive alquilada en un apartamento en San Antonio de Los Altos. Cesaron...” Y a las de la parte accionada que “...PRIMERA: ¿ DESDE QUE FECHA conoce a la Señora THAIA OTTATI? RESPONDE: Aproximadamente desde el 98. SEGUNDA: ¿Si durante la relación concubinaria de los ciudadanos parte en el juicio, realizó visitas a su hogar? RESPONDE: Como en una oportunidad. TERCERA: ¿ Si en esa oportunidad, pernoctó en su casa? RESPONDE: No. CUARTA: ¿Si tuvo la oportunidad de compartir con los ciudadanos parte en el juicio y con la Niña THAIA DIAZ, fuera del hogar? RESPONDE: En este estado, la parte promovente se opone a la repregunta por cuanto la pregunta resulta subjetiva, puesto que la palabra compartir se refiere a un género amplísimo, que lejos de ilustrar el testimonio en este sentido, tendería a lo contrario, si no se concreta la singularidad del propio enunciado. En este estado, la parte accionada insiste en la repregunta, por cuanto no la considera subjetiva. En este estado, considerando que la pregunta subjetiva, es aquella que le permite al testigo, introducir su propia apreciación sobre un hecho, lo que no se aprecia en la repregunta formulada, se le ordena responde. RESPONDE: Me los he encontrado en la escuela de Inglés, donde he mantenido una relación de profesor – estudiante, con la madre de THAIA y en algunas oportunidades, en la casa de la madre de THAIA, comprando materiales para la clase de inglés. QUINTA: ¿ Si estuvo presente en el hogar de los ciudadanos parte de este juicio, en algún cumpleaños de la ciudadana THAIA OTTATI? RESPONDE: No. Cesaron....”.

En fecha 10 de Marzo del 2.003, rindió declaración testimonial la ciudadana ANA ARMAS, respondiendo a las preguntas de la parte promovente, que “...PRIMERA: ¿ Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la Señora THAIA OTTATI? RESPONDE: Sí, la conozco. SEGUNDA: ¿ Si sabe y le consta que la prenombrada señora, tiene una hija de nombre THAIA DIAZ? RESPONDE: Sí. TERCERA: ¿ Quien se ocupa de la manutención de la Niña THAIA DIAZ? RESPONDE: Su mamá, THAIA OTTATI. CUARTA: ¿ Dónde vive la Señora THAIA OTTATI con su hija, la Niña THAIA DIAZ? RESPONDE: En residencias Loma Alta. Cesaron...”

Al folio 193, cursa informe rendido por el Banco de Venezuela, informando que el accionado es titular de la cuenta corriente No.122-101366-9, anexando movimientos de ésta.

Y a la segunda pieza, folio 9, cursa informe rendido por la empresa COUTTENYE & CO, s.a., informando que tiene un total de asignaciones de Bs.475.500,00, con deducciones por Bs.361.787,80.

En fecha 20.06.03, ambas partes rinden conclusiones.

II

Ahora bien, antes de analizar lo concerniente al fondo del asunto, considera la juzgadora necesario hacer algunas consideraciones relativas a la tramitación del asunto, concretamente con relación al procedimiento utilizado para tramitar la demanda incoada con vista a preservar el derecho a la defensa de los justiciables, por considerar que en la sustanciación de la demanda ocurrió un vicio que no puede ser subsanado de ninguna otra manera distinta a la reposición, por involucrar lesión al derecho a la defensa, expresión del debido proceso, a cuyos efectos se observa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa...”

Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes interesadas. El lapso será de ocho días para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.”

Igualmente, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone que:

“Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”

Y, en su artículo 433 ibídem, dispone que:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos...”

De las normas trascritas ut supra se desprende que, en cuanto al procedimiento especial de alimentos y guarda, previó el legislador especial el plazo común de pruebas, que implica la promocipon, admisión y evacuación constantemente en dicho lapso, pero sin prever normas concretas para ello, por lo que resulta aplicable, por supletoriedad, la regulación que contiene el Código de Procedimiento Civil. En el presente caso, la parte actora promovió prueba de informes a recabar del SETRA, como se desprende al folio 162, 1ra pieza, promoción que hizo en tiempo útil, como se evidencia del cómputo hecho al folio 163; no obstante, ningún pronunciamiento se emitió sobre su admisión, negándola o admitiéndola, procediéndose a fijar la oportunidad para oír las conclusiones de las partes y de sentencia.

De lo antes dicho resulta necesario preservarse el derecho al debido proceso y a la defensa de ambas partes, en virtud de que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente establece que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...” y, por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé el plazo común de pruebas, sin contener regulación alguna sobre ellas, de tal manera que, por aplicación del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, “Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales...”, y, por mandato del artículo 433 ejusdem, que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e Instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos...”, de todo lo cual se desprende que, en cuanto al procedimiento especial de alimentos y guarda, resulta prevalentemente escrito, lo que no impide que se informe de algunos de los principios del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, como el principio de la búsqueda de la verdad real o el de oralidad, pero ello no significa que, promovida la prueba de informes, no se de cumplimiento al precitado artículo 433 ibídem, el cual en modo alguno queda proscrito en el procedimiento especial de alimentos, de cuyas disposiciones se desprende que es, eminentemente escrito, desarrollándose algunas actuaciones de palabra u oralmente, pero, promovida la prueba en el plazo común, la Sala debe pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, de tal manera que las partes se impregnen, sigan y conozcan la forma en que se ha desarrollo el proceso, todo lo cual presupone, en caso de admisión, el libramiento del oficio a través del cual se ordena rendir el informe respectivo, por lo que, habiendo ocurrido un error en la tramitación del procedimiento, por lo que al haberse silenciado la prueba de informes al SETRA, promovida en tiempo útil, procediéndose a fijar la oportunidad de conclusiones y sentencia, se lesiona el derecho - garantía al debido proceso, el cual debe desarrollarse en la forma prevista en la Ley Especial y, en aquello no previsto por ella, aplicando por supletoriedad, en cuanto resulte procedente, la Ley Adjetiva General Civil, consecuentemente, se impone forzosamente la reposición como único remedio procesal a la situación surgida.

Sentado ello, considera la sentenciadora que la reposición se impone forzosamente, también respecto a lo sucedido con la testimonial de la ciudadana CLARA BORGES, promovida por la parte actora y cuya oportunidad para su evacuación peticionó la misma al folio 166-1ra pieza, puesto que, al ser promovida la testimonial de los ciudadanos MARIA ALVAREZ, NATALY GONZALEZ, MARJORIE RAMÍREZ, ANA ARMAS y CLARA BORGES, la juzgadora acordó emitir el pronunciamiento referido a su admisión una vez la promovente expresará los hechos sobre los cuales cada testigo va a declarar, lo que podía hacer hasta el último día del plazo común de pruebas, no obstante, la parte actora, por diligencia que riela al folio 160-1ra pieza, expresamente señaló que “...paso a concretar los puntos sobre los cuales van a declarar las ciudadanas: MARIA ALVAREZ, NATALY GONZALEZ, MARJORIE RAMÍREZ y ANA ARMAS...Y finalmente estas ciudadanas...y la señora CLARA BORGES declararán...”, sin embargo, ningún pronunciamiento se emitió sobre la admisibilidad de la testimonial, error que obviamente lesiona el derecho de la promovente a la defensa, puesto que impide el acceso a la prueba misma, siendo ello, a su vez expresión del debido proceso, que impone que, promovida la prueba, debe el Juez emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, máxime si lo ha hecho respecto de los demás medios de prueba. De esto resulta que, habiéndose fijado la oportunidad de conclusiones y sentencia, sin haberse emitido pronunciamiento alguno respecto de dicha prueba, constituye una omisión que solo puede remediarse a través de la reposición, de tal manera de retrotraer los autos a la etapa natural en que debe admitirse y evacuarse la prueba silenciada, motivo por el cual, en consecuencia, siendo que las partes deben mantenerse en una situación de igualdad, con absoluta seguridad jurídica y protección del derecho a la defensa, desarrollado en un debido proceso, es por lo que lo quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es REPONER LA PRESENTE CAUSA al estado de pruebas para emitir el pronunciamiento referido a la admisión de la prueba de informes al SETRA y la testimonial de CLARA BORGES, así como para, de ser admitida, lograr su evacuación, declarándose nulo el auto del 14.05.03, referida al auto de fijación de la oportunidad de conclusiones y sentencia y el acto de conclusiones, por depender del acto írrito, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.


III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de pruebas para emitir el pronunciamiento referido a la admisión de la prueba de informes y testimonial, así como para, de ser admitida, lograr su evacuación, quedando nulo el auto del 14.05.03, de fijación de la oportunidad de conclusiones y sentencia y el acto de conclusiones, por depender del acto írrito, conforme al artículo al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211 ibídem.

Publíquese y regístrese la presente Sentencia. Líbrese las boletas de notificación a las partes, por haberse dictado fuera de lapso. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en su Sala de Juicio, a los 14 días del mes de Julio de 2003. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 09:40 a.m.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7813-02