REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

Expediente No. 8634-03
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal declinante, por los ciudadanos, JOSÉ SOTERO FIGUEIRA DA SILVA Y GUILIETTA MEDORI RUGGIERI extranjero y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E- 1.063.402 y V- 5.453.327, respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho, Dra. REINA SÁNCHEZ DE RIVAS, Abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 7.202, respectivamente, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Libertador de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Teresa, Estado Miranda, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de mil novecientos ochenta y Nueve (1989), tal como consta en Acta de Matrimonio No.98 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre: FELICE DE JESÚS FIGUEIRA MEDORI. Admitida la solicitud en fecha Cuatro (04) de Junio del año dos mil tres (2003), se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ SOTERO FIGUEIRA DA SILVA Y GUILIETTA MEDORI RUGGIERI extranjero y venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° E- 1.063.402 y V- 5.453.327, respectivamente, identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad del niño, FELICE DE JESÚS FIGUEIRA MEDORI., será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana GUILIETTA MEDORI RUGGIERI, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas el acordado por las parte. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalente al 72% del Salario Mínimo Urbano Mensual vigente, siendo de la siguiente manera, la obligación deberá ser depositada directamente en cuenta de ahorros Nº 0151006568600-188034.1, de la entidad Bancaria Fondo Común, a nombre de la madre del niño, la Obligación Alimentaria se incrementara en un Veinte (20%) anual en forma automática cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o alguna bonificación de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.- Los Teques, a los Catorce (14) días del mes de Julio del año dos mil tres. AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ

DR. ROCCO OTELLO M.


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste. Publicada en la presente fecha previo anuncio de la Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00a.m.)

LA SECRETARIA

Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRON

Exp 8634-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/BG/gigi.-