REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. JUEZ PROFESIONAL N°02.
Los Teques, 15 de julio de 2003
192° y 144°
Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, SE ORDENA HOMOLOGAR, el presente acuerdo y visto igualmente que por ante la referida Jefatura comparecieron el ciudadano y la adolescente: ISNARDO JOSÉ BELLO Y ARELIS CAROLINA ALAYÓN CASTRO, Venezolanos, mayor de edad, la segunda de los nombrados menor de 17 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.214.026 y V-17.774.374, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor del niño: WHYLEINER ALEXANDER BELLO ALAYÓN de 02 meses de nacido, conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
I
El padre, ciudadano ISNARDO JOSÉ BELLO se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Treinta Mil Bolívares (30.000,00) semanales, equivalente a un 58% del salario mínimo urbano mensual que deberá ser entregados directamente a la madre ciudadana ARELIS CAROLINA ALAYÓN CASTRO , también se compromete a cancelas el 50% de los gastos extras. La obligación Alimentaria deberá cancelada a partir del día 30/05/03. Así mismo me comprometo a incrementar el monto de la obligación alimentaría en un cinco por ciento (05%) cuando perciba un aumento de salarial o bonificación. la madre ciudadana ARELIS CAROLINA ALAYÓN CASTRO, acepto el convenio establecido en todas y cada una de sus partes.
II
Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el prenombrado niño se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, SE HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: ISNARDO JOSÉ BELLO Y ARELIS CAROLINA ALAYÓN CASTRO, Venezolanos, mayor de edad, la segunda de los nombrados menor de 17 años de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.214.026 y V-17.774.374, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRON.
EXP NRO 1826-03
Homologación Obligación Alimentaria.
RO/BCG/gigi.-
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