REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N°02.



Los Teques, 15 de Julio de 2003
192° y 144°

Vistas las actas que integran el presente expediente proveniente de la Defensoría de la Jefatura Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, estado Miranda, désele entrada y anótese en los libros correspondientes, SE ORDENA HOMOLOGAR, el presente acuerdo y visto igualmente que por ante la referida Jefatura comparecieron los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MUJICA RUIZ Y IVAN ALEJANDRO PACHECO ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.215.912 y V-15.518.327, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en establecer el monto de la obligación alimentaría a favor de la niña: GESSELE ALEJANDRA PACHECO MUJICA de 03 años de edad conforme a lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I

El padre, ciudadano IVAN ALEJANDRO PACHECO ANDRADE se compromete voluntariamente a cancelar por concepto de obligación alimentaría, la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (60.000,00) mensuales, equivalente a un 31,50% del salario mínimo urbano mensual que deberá ser depositados en cuenta de ahorros Nº 0151-001683600-196257-7 en la entidad bancaria Fondo Común, también se compromete a cancelas el 50% de los gastos extras. La obligación Alimentaria deberá ser depositada a partir del día 30/07/03. Así mismo me comprometo a incrementar el monto de la obligación alimentaría en un veinte por ciento (20%) cuando perciba un aumento de sueldo. la madre ciudadana MARIA ALEJANDRA MUJICA RUIZ, acepto el convenio establecido en todas y cada una de sus partes.

II

Ahora bien, examinando el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que la prenombrada niña se encuentran bajo la guarda de la madre, y en atención a los intereses de ésta, todo lo cual coadyuva a su sano desarrollo integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador, al establecer acuerdos conciliatorios, fue de evitar procesos mas traumáticos entre los padres de la adolescente, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de los niños, tratándose tal acuerdo de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo por lo demás en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho, SE HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordado con lo dispuesto en el artículo 317, ejusdem.

III

Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA MUJICA RUIZ Y IVAN ALEJANDRO PACHECO ANDRADE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.215.912 y V-15.518.327, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317, ibidem. SE ACUERDA expedir por secretaria, a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Cúmplase.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA


Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRON.



EXP NRO 1856-03
Homologación Obligación Alimentaria.
RO/BCG/gigi.-