REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL N° 2


Los Teques, 15 de Julio del 2003
193º y 144º


Vistas las actas que integran el presente expediente, visto igualmente que por ante la Defensoría Municipal de Protección a la Infancia y Adolescencia del Municipio Los Salias del Estado Miranda, comparecieron en fecha 09/07/03, los Ciudadanos ROSA MARIA BUITRIAGO y RAMÓN ANTONIO OCANTO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.419.036 y V-11.897.645, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria de los Niños: CHRISTIAN JOSÉ y BRAYAN JAVIER OCANTO BUITRIAGO, ambos de cinco (05) años de edad. De conformidad con lo establecido en los artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, Ciudadano: RAMÓN ANTONIO OCANTO ANDRADE, se compromete a darle a sus hijos: CHRISTIAN JOSÉ y BRAYAN JAVIER OCANTO BUITRIAGO, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de bolívares CINCUENTA MIL (50.000,00), mensuales, equivalentes a un 26.4% de un Salario Mínimo Urbano Vigente, siendo depositados en Cuenta de Ahorros N° 1-122-0062172 en el Banco de Venezuela, los primeros cinco (05) días de cada mes.

II
El padre a dar dos cuotas adicionales de igual monto al establecido en la Obligación Alimentaria, una en los meses de Agosto y la otra en el mes de Diciembre.

III
Ambos padres se comprometen a sufragar en un 50% cada uno, los gastos extras destinados para la educación, recreación, y salud de sus hijos. Así mismo el monto de la obligación alimentaria se ajustará anualmente en un diez (10%).

IV
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que los citados Niños se encuentran actualmente bajo la guarda de su madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con los Arts. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.

V
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N.2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos ROSA MARIA BUITRIAGO y RAMÓN ANTONIO OCANTO ANDRADE, de fecha 09/07/03, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Conste.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRÓN








MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 1862
RO/BG/Jg.-