REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ UNIPERSONAL Nro 02



PARTES SOLICITANTES: JESUS ALEXANDER APONTE MIRABAL y GLEIVER DEYANIRA CARDOSO DE APONTE

CANDIDATO A LA ADOPCION: DIANA AYALA

ABOGADO ASISTENTE: GINETTE A. HERNANDEZ MONTILLA

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

EXPEDIENTE No: 3348

“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2000, presentado por los ciudadanos: JESUS ALEXANDER APONTE MIRABAL y GELIVER DEYANIRA CARDOSO DE APONTE, Venezolanos, nacidos en San Fernando de Apure, Estado Apure, en fecha 19-09-1966, el primero y en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, en fecha 10-09-1968, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-9.593.608 y V-10.889.230, de estado civil casados, debidamente asistidos por la profesional del derecho GINETTE A. HERNANDEZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado No. 79.365., de los hechos narrados en la solicitud se desprende que en fecha 29-03-2000, el Extinto Tribunal Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró en estado de abandono a la niña: DIANA AYALA, de doce (12) años de edad, nacida en fecha 03 de abril de 1991, en el Hospital General Simón Bolívar, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, y que en virtud que la niña DIANA AYALA fue colocada en el hogar de los solicitantes, desde el 16 de abril de 1991, a pocos días de nacida, razón por la cual acudieron ante este Tribunal, con la firme intención de adoptar en forma plena y conjunta a la niña DIANA AYALA, de doce (12) años, nacida en el Hospital Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, en fecha 03 de abril de 1991, e inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Lander, del Estado Miranda, en fecha 23-09-1991, bajo el acta Nro 1977, folio 189, hija de la ciudadana: JUANA RAMONA AYALA, alegan igualmente los solicitantes que con la niña no les une vínculos de consanguinidad o afinidad, y que sus padres biológicos solo se conoce el nombre de la madre, Sra. RAMONA AYALA ROJAS y de padre desconocido, que igualmente tiene interés los solicitantes de proveerle a la niña DIANA AYALA de una familia con fuertes principios morales éticos basados en la comunicación, el respeto y el amor, a tenor de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que además la niña no ha sido adoptada anteriormente y una vez declarada con lugar la solicitud, el nombre de la niña sea modificado por el de FRANCIS NAZARETH APONTE CARDOSO, este Juez antes de decidir observa: Mediante auto de fecha 04 de Octubre del año 2000, vista la solicitud y recaudos acompañados, formulada por los solicitantes supra identificados, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que formule las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se exhortó a los solicitantes a ratificar personalmente su solicitud e indicar si tienen o no descendencia biológica o adoptiva, conforme a lo establecido en el artículo 493 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó oír a la niña de conformidad con el artículo 415, ejusdem.
En fecha 08 de noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal, la niña DIANA AYALA, de conformidad con lo previsto en el artículo 415, literal a) ibidem, quien expuso:”…estoy contenta con mi mamá y mi papá, se portan bien con migo, estoy estudiando, y soy feliz en mi casa con mi mamá y mi papá, y siempre quiero vivir con ellos. También quiero pedirle al Juez del Tribunal, que una vez termine lo de la adopción, me concedan el cambio de nombre de DIANA AYALA, a FRANCIS NAZARETH APONTE MIRABAL y que yo me llamo FRANCIS NAZARETH y quiero seguir llamando así…”.-
En fecha 08 de noviembre de 2000, comparece por ante este Tribunal, los ciudadanos: JESUS ALEXANDER APONTE MIRABAL y GLEIVER DEYANIRA CARDOSO, plenamente identificados en autos y exponen: “ratificamos en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de Adopción plena y conjunta de la niña DIANA AYALA.
En fecha 10 de Octubre del año 2000, comparece por ante este Tribunal, la Dra. Ana Marina Lovera, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, y expone: Una Vez revisado el expediente signado bajo el Nro 3348, corre inserto al folio 38 solicitud de evaluación en el hogar de los futuros adoptantes el cual no ha sido consignado, por lo que se espera repose en el expediente para emitir opinión.
En Fecha 16-11-2000, se recibió el segundo informe de seguimiento realizado a la niña DIANA AYALA en el hogar de la pareja APONTE CARDOSO, elaborado por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Servicio de Colocación Familiar y Adopciones, del que se desprende que, “…la niña DIANA a quien los guardadores llaman FRANCIS NAZARETH y la describen como una niña sana y feliz, cariñosa, además refieren que la niña en estudio se encuentra adaptada al grupo familiar y estos a su vez la quieren como un miembro más. Reportan también que como padres se encuentran realizados y felices. Es una niña que muestra habilidades en los estudios, es inteligente, obediente, responsable, no es egoísta y muy sociable. En cuanto a las normas, valores y costumbres son discutidos por ambos e infundidos por la guardadora…”. Así mismo de sus conclusiones y recomendaciones se observa: “….Vista y analizada la situación de la niña DIANA AYALA (FRANCIS NAZARETH) en el hogar de la pareja APONTE CARDOSO, quienes hasta la presente fecha le han suministrado todo lo necesario para su desarrollo integral, el Equipo Técnico del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones recomienda se decrete la adopción plena y conjunta de la referida niña en este grupo familiar…”.
Cursa del folio 48 al 51 informe de la candidata a la adopción, elaborado por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, Servicio de Colocación Familiar y Adopciones, del cual en sus conclusiones y recomendaciones se lee:”…Vista y analizada la integración de la niña en estudio con lo guardadores el Servicio de Colocación Familiar y Adopciones solicita ante el Tribunal, se otorgue la adopción plena y conjunta de la niña en el hogar de la pareja APONTE CARDOSO quienes le han suministrado amor, cariño y los cuidados para su desarrollo emocional.
En fecha 26 de febrero de 2001, comparece por ante este Tribunal, la Dra. Marina Lovera en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público y expone: “…Una vez revisada la presente causa signada bajo el Nro 3348, opino favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por cuanto va en beneficio e interés superior de la niña: DIANA AYALA…”.
En fecha 13 de febrero de 2001, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: GLEIVER DEYANIRA CARDOSO y JESUS ALEXANDER APONTE MIRABAL, y exponen: vista la necesidad de que se presente al Tribunal, la Sra. RUFINA AYALA, solicitamos al Tribunal la cite en la siguiente dirección Nueva Cúa, sector Santa Barbara, casa S/N, por detrás de la Iglesia, Ocumare Del Tuy, toda vez que no asistirá voluntariamente y nos sea entregada para practicarla.
En Fecha 16-02-2001, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la entrega de la citación de la ciudadana: RUFINA AYALA, a los solicitantes de la adopción para ser practicada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 62 acta de consentimiento de la ciudadana: AYALA ROJAS RUFINA, tía por línea materna de la niña de autos y dio el consentimiento de que la niña sea adoptada por la pareja solicitante.
En fecha 21 de mayo de 2003, el Juez Unipersonal Nro 02, de esta Sala de Juicio se avoco al conocimiento de las presentes actuaciones.
En fecha 07-07-2003, estando en la oportunidad legal para decidir la solicitud de adopción, este Tribunal de conformidad con el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Del Análisis de los documentos:
Producen con la solicitud de adopción plena y conjunta de la niña DIANA AYALA, acta de matrimonio y actas de nacimiento de los ciudadanos JESUS ALEXANDER APONTE MIRABAL y GLEIVER DEYANIRA CARDOSO DE APONTE, así como acta de nacimiento de la niña DIANA AYALA, copia certificada de la declaratoria de estado de abandono de la niña de autos producida por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción y sede, Informe Psicológico, Social, y Integral Seguimiento de los solicitantes de adopción otorgados por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), los cuales por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos y, Así se declara.
II

Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la hace ley de la República, en fecha 29 de agosto de 1998, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarle protección integral (protección social y jurídica) y cambia el rumbo a seguir por las legislaciones para la infancia y la juventud, atribuyéndole derechos específicos a los niños y adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son el Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 3 de octubre de 1998, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 1º de abril de 2000, cuyas bases se sustentan en los Principios de Igualdad y no Discriminación, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, siendo éste último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.
El 30 de diciembre del año 1999, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 75, en su primer aparte establece: “Los niños, niña y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
El artículo 1º de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: ésta tiene por objeto garantizar a todos lo niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Asimismo, el artículo 8, contiene el Principio del Interés Superior del Niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el artículo 10, Ejusdem, preceptúa que todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos lo derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente, aquéllos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño y al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada. La adopción plena, crea parentesco ente el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padre. En atención al Principio del Interés superior del Niño, principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley
En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos: JESUS ALEXANDER APONTE MIRABAL y GLEIVER DEYANIRA CARDOSO DE APONTE, han manifestado su voluntad de considerar a la niña DIANA AYALA, como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos sus beneficios y privilegios que le concede la legislación venezolana.
Cursa inserto en el folio Nro. 39, la comparecencia de la niña DIANA AYALA, quien manifestó su opinión, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 415 de la Ley Especial, que establece: “Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) del candidato a adopción si tiene menos de doce años.
De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica de la niña, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad.
De igual modo se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los informes de seguimiento que: “El seguimiento efectuado en la residencia de la niña de autos, la cual se corroboró mediante visita domiciliaria, el equipo técnico considera procedente la permanencia de la misma en el hogar de la pareja APONTE CARDOSO, quienes hasta la presente fecha le han proporcionado todo lo necesario para el desarrollo normal de la niña” y, “Vista y analizada la situación de la niña y constatada la misma, el equipo técnico del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones considera procedente la Adopción Plena y Conjunta que solicita la pareja APONTE CARDOSO, a favor de la niña DIANA AYALA, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada niño o adolescente y en atención al principio del Interés Superior del Niño se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la niña de autos, debiendo prevalecer los derechos de la última, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, y así se decide.
Del Informe Social se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que: en vista de la situación económica y social estudiada por este servicio y no detectándose factores negativos que interfieran en la misma, el equipo técnico del servicio de Colocación Familiar y Adopciones, considera que la pareja APONTE CARDOSO cuenta con los recursos necesarios para suministrarle todo los requerido para el desarrollo integral de la niña de autos. Así mismo se considera procedente la permanencia de la misma en el hogar de los actuales guardadores, es por lo que quien aquí decide toma en cuanta los derechos inherentes que tiene cada persona en los cuales todos son iguales ante la Ley, sin discriminación alguna y amparadas bajo las garantías constitucionales, contempladas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; y que establece como norma supra en su Artículo 75 que:”...la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” por lo que la solicitud de Adopción Plena y Conjunta debe prosperar; y así se Declara.

III

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud por lo que, en consecuencia se Decreta la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la niña DIANA AYALA, cuyos nombres y apellidos serán FRANCIS NAZARETH APONTE CARDOSO, por los ciudadanos: JESUS ALEXANDER APONTE MIRABAL y GLEIVER DEYANIRA CARDOSO DE APONTE, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.593.608 y V-10.889.230, respectivamente. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del Presente Decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Lander del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 1977, folio 189 de fecha 23 de SEPTIEMBRE de 1.991 de la niña de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA” quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la niña, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni los vínculos de la niña con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, Íbidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ROCCO OTEllO LA SECRETARIA ABOG.BEATRIZ CAROLINA GIRON

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 a.m. LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRON
MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
EXPEDIENTE NRO. 3348/2000
RO-BCG-cris.-