REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL No. 2
Expediente No.6885-02
Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos JOEL JAVIER CHÁVEZ y ARELIS YOLANDA JUSTINIANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-11.413.763 y V-14.154.893, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Profesional del Derecho ADRIANA M. LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.216, solicitaron la separación de cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave del Estado Miranda, quedando asentada en el libro de matrimonios llevados por ese despacho, bajo el N° 152 al folio N° 160, que durante la unión matrimonial han surgido divergencias y dificultades que los han llevado a la convicción de que no pueden seguir viviendo juntos, por lo cual, de común acuerdo han decidido separarse, por lo que acuden a este Tribunal para que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, les sea declarada la Separación de Cuerpos, con base a los términos por ellos expuestos. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) única hija de nombre ARELIS JOELIS CHÁVEZ JUSTINIANO de nacida el diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995) de ocho (08) años de edad
Este Tribunal excitó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, excitó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue lograda, por lo cual Decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOEL JAVIER CHÁVEZ Y ARELIS YOLANDA JUSTINIANO, en fecha nueve (09) de Mayo del año dos mil dos (2002) y se libraron boletas de notificación al fiscal del ministerio público. (Folio siete -07- )
En fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil tres (2003), comparece por ante este Tribunal los ciudadanos, JOEL JAVIER CHÁVEZ y ARELIS YOLANDA JUSTINIANO debidamente asistidos por el Abogado SANDRA S. SATURNO MATOS y solicitan la conversión en divorcio. (Folios nueve -09- ).
En este estado y estando este Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
Que revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juez Profesional No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos, JOEL JAVIER CHÁVEZ Y ARELIS YOLANDA JUSTINIANO ambos plenamente identificados y, en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cristóbal Rojas Charallave del Estado Miranda, el día diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon una hija que actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad sobre la niña ARELIS JOELIS, será ejercida por ambos padres, en cuanto a la guarda de la niña será ejercida por la madre, la ciudadana ARELIS YOLANDA JUSTINIANO en el lugar donde este fije su residencia, gozando el padre el ciudadano JOEL JAVIER CHÁVEZ del Régimen de Visita acordado. En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre de la niña, quedará obligado a pasar un 19.14% del Salario Mínimo Urbano Vigente cantidad equivalente a CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) mensuales, en conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 374, ejusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil tres. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA.
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Publicada en la presente fecha, previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN
Motivo: Separación de Cuerpos
Exp.N° 6885-02
RO/ BCG/am
|