REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

JUEZ UNIPERSONAL Nro 02



PARTES SOLICITANTES: HERIBERTO EMILIO NARANJO ESCORIHUELA y NELLY EDERSY APONTE

CANDIDATO A LA ADOPCION: LEURYS EDERSY NARANJO APONTE

ABOGADO ASISTENTE: THAHIDE PIÑANGO

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA

EXPEDIENTE No: 7892

“Vistos”

Se da inicio al presente procedimiento mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2002, presentado por los ciudadanos: HERIBERTO EMILIO NARANJO ESCORIHUELA y NELLY EDERSY APONTE, Venezolanos, nacidos en San Sebastián, Estado Aragua, en fecha 17-03-1938, el primero y en el Municipio Autónomo Girardot, Estado Aragua, en fecha 01-04-1954, respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nos. V-1.865.489 y V-4.543.252, de estado civil casados, debidamente asistidos por la profesional del derecho THAHIDE PIÑANGO, inscrita en el Inpreabogado No. 83.560.
de los hechos narrados en la solicitud se desprende que en fecha 14-06-2000, por decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acuerda la Colocación Familiar Provisional de la niña LEUDIS NARANJO en el hogar de los solicitantes, quien contaba para el momento con cuatro (04) años de edad. Ahora bien, por cuanto es el deseo de los solicitantes de adoptar a la niña LEUDIS ANGELICA NARANJO, de doce (12) años, nacida en el Hospital Simón Bolívar de Ocumare del Tuy, nacida en fecha 31 de agosto de 1995, e inscrita en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Municipio Autónomo Lander, del Estado Miranda, en fecha 23-09-1999, bajo el acta Nro 949, folio 149 y su vto, hija de la ciudadana: LEYDYS JOSEFINA NARANJO CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro: 17.226.266, en forma PLENA Y CONJUNTA, no adoptada previamente, con quien no les une vínculo sanguíneo, pero si afectivo, ya que manifiestan quererla como su hija, quien se encuentra en el hogar de estos desde hace tres años, y que cumple con las condiciones exigidas por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para ser adoptada, según informes y además han demostrado que han protegido debidamente a la niña de autos LEUDIS ANGELICA, de siete (07) años, este Juez antes de decidir observa:
Mediante auto de fecha 09 de diciembre del año 2002, vista la solicitud y recaudos acompañados, formulada por los solicitantes supra identificados, el Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que formule las observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 497 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se exhortó a los solicitantes a ratificar personalmente su solicitud e indicar si tienen o no descendencia biológica o adoptiva, conforme a lo establecido en el artículo 493 y subsiguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se acordó oír a la niña de conformidad con el artículo 415, ejusdem.
Cursa al folio 114 del presente expediente comparecencia de la Dra. Nelida Villoria, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, y sugiere al Juzgador inste a los futuros adoptantes a manifestar personalmente su solicitud de adoptar a la niña de autos e igualmente se oiga a la niña sobre su opinión sobre la pretendida adopción. Por ultimo solicito se inste al C.E.D.N.A, a consignar informe de seguimiento y consignados dichos recaudos se notifique nuevamente al fiscal del Ministerio Público para que emita opinión.
En fecha 13 de enero de 2003, el Tribunal dicta auto mediante le cual insta a los solicitantes a ratificar personalmente la solicitud, además a que hagan comparecer a la niña de autos a los fines de ser oída por el Juez, de conformidad con lo establecido en el articulo 415, ejusdem, en concordancia con el 414, literal b) ibidem. En cuanto a los informes de seguimiento de los solicitantes, se libro oficio al C.E.D.N.A, a objeto de que sean consignados.
Cursa al folio 122, informe integral de seguimiento de la niña LEUDIS NARANJO contentivo de 19 folios útiles del cual se concluye que LEUDIS ha establecido vínculo afectivo estable y favorable con sus guardadores. Su desarrollo cognoscitivo, físico y socio emocional ha sido favorable. En tal sentido es importante que LEUDIS permanezca en el hogar de sus guardadores quienes han cumplido con el rol de padres de manera adecuada, contribuyendo al desarrollo sano de la niña, así se le garantizaran todos sus derechos que redundan en un desarrollo adecuado en todas las áreas y adulto productivo para la sociedad. Por lo que se concluye a través de informe integral de seguimiento, que el desarrollo pleno e integral de LEUDIS NARANJO, esta garantizado en el hogar de sus guardadores. La niña esta íntegramente protegida, ha crecido en un contexto que le ha ofrecido la optimización de los factores de protectores del desarrollo infantil, que es esencial a la edad de LEUDIS NARANJO, y en fundamento a su interés superior, que demanda ser criado en el seno de una familia. Por lo que se recomienda que se establezca el vínculo legal a través de la adopción para otorgarle la protección que se merece dentro de la familia a la que pertenece.
Cursa al folio 142, auto dictado por el Tribunal, en el cual acuerda que en virtud de que a la fecha no han comparecido personalmente lo solicitantes a ratificar personalmente la solicitud, notificar a los solicitantes, a los fines de que den cumplimiento a lo ordenado, a sí mismo se les advierte que el día de la comparecencia deberán venir debidamente acompañados de la niña de autos, para ser oída por el Juez.
En fecha 14 de mayo de 2003, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: NELLY ADERSY APONTE y HERIBERTO NARANJO ESCORIHUELA, y manifestaron lo siguiente:”…estamos aquí para ratificar la solicitud de adopción plena de la niña LEUDIS ANGELICA NARANJO , de siete años de edad, la niña tiene con nosotros aproximadamente dos años y nos hemos acostumbrado a ella, no las llevamos muy bien, y la queremos mucho, ella se adapto a nuestro hogar, igualmente informamos que no tenemos hijos naturales ni adoptivos, queremos a la niña que pedimos la adopción lo mas pronto posible, ella necesita en física y moralmente la llenamos de amor cariño y comprensión la niña actualmente se encuentra en sus ratos libres en actividades recreativas y deportivas.
En fecha14 de mayo de 2003, compareció por ante este Tribunal, la niña LEUDIS ANGELICA NARANJO, de siete (07) años de edad, quien expuso: “…Yo vivo con mi papá Heriberto y mi mamá Nelly, mi casa tiene tres habitaciones, mi cuarto tiene muchas muñecas, juguetes, yo duermo solita, y mi papá me trata bien yo lo quiero mucho, mi mamá también la quiero mucho, me voy en el transporte para el colegio, estudio 2do grado, los fines de semana me voy para Maracay, allá vive mi tio Elio, yo estoy en la escuela de Karate los días lunes, miércoles y viernes, yo estudio en las mañanas, a mi me gusta vivir con mi papá y mi mamá, no quiero venir mas para este Tribunal porque pierdo muchas clases; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 415, literal a) ibidem.
En fecha 20 de mayo de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda notificar a la fiscal a los fines de que emita su opinión.
En fecha 04 de junio del año 2003, comparece por ante este Tribunal, la Dra. Nelida Villoria Montenegro, en su carácter de Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, y expone: Una Vez revisado el expediente signado bajo el Nro 7892, y visto que se han cumplido con los extremos de Ley, en el presente expediente que resulta favorable desde todo punto de vista, para la niña: LEUDIS ANGELICA, opina favorable en relación a la solicitud de adopción.
En fecha 14 de julio de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 504 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del Análisis de los documentos:
Producen con la solicitud de adopción plena y conjunta de la niña , acta de matrimonio y actas de nacimiento de los ciudadanos HERIBERTO EMILIO NARANJO ESCORIHUELA y NELLY EDERSY APONTE, así como acta de nacimiento de la niña LEUDIS ANGELICA NARANJO, copia certificada de la declaratoria de estado de abandono de la niña de autos producida por el Extinto Juzgado Primero de Primera Instancia de Menores de esta misma Circunscripción y sede, Informe Psicológico, Social, y Integral Seguimiento de los solicitantes de adopción, acreditación e informe de idoneidad, otorgados por el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), los cuales por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por ninguna persona, se les da pleno valor probatorio en sus contenidos y, Así se declara.

II

Este Tribunal para decidir, procede a hacer las siguientes observaciones:
Venezuela ratificó la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y la hace ley de la República, en fecha 29 de agosto de 1998, a partir de ese momento, asume con los niños y adolescentes del país el compromiso de brindarle protección integral (protección social y jurídica) y cambia el rumbo a seguir por las legislaciones para la infancia y la juventud, atribuyéndole derechos específicos a los niños y adolescentes, no excluyentes, agrupados en cuatro categorías como lo son el Derecho de Supervivencia, Derecho al Desarrollo, Derecho a la Protección y Derecho a la Participación. De igual manera, en fecha 3 de octubre de 1998, se promulga la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entrando en vigencia el 1º de abril de 2000, cuyas bases se sustentan en los Principios de Igualdad y no Discriminación, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, siendo éste último de obligatoria interpretación y aplicación de la citada Ley.
El 30 de diciembre del año 1999, entró en vigencia la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo artículo 75, en su primer aparte establece: “Los niños, niña y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o de la adoptada, de conformidad con la Ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”.
El artículo 1º de la supra mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: ésta tiene por objeto garantizar a todos lo niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción. Asimismo, el artículo 8, contiene el Principio del Interés Superior del Niño, dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. De igual modo, el artículo 10, Ejusdem, preceptúa que todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho, en consecuencia, gozan de todos lo derechos y garantías consagrados en favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente, aquéllos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define la adopción como una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño y al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta permanente y adecuada. La adopción plena, crea parentesco ente el adoptado y los miembros de la familia del adoptante, el adoptante y el cónyuge del adoptado, entre el adoptante y la descendencia futura del adoptado, entre el cónyuge del adoptado y los miembros de la familia del adoptante, y los miembros de la familia del adoptante y la descendencia futura del adoptado, rompe en consecuencia, la filiación entre el adoptado y su familia de origen o biológica, en virtud de que confiere al adoptado la condición de hijo con respecto a los adoptantes generando una modificación en el estado y capacidad del adoptado, confiriéndoles a los adoptantes la condición de padre. En atención al Principio del Interés superior del Niño, principio garantista y de obligatoria interpretación y aplicación de la Ley.
En el caso de marras, los solicitantes, ciudadanos: HERIBERTO EMILIO NARANJO ESCORIHUELA y NELLY EDERSY APONTE, han manifestado su voluntad de considerar a la niña LEUDIS ANGELICA NARANJO, como su verdadera hija, extendiéndole y asegurándole todos sus beneficios y privilegios que le concede la legislación venezolana.
Cursa inserto en el folio Nro. 39, la comparecencia de la niña LEUDIS NARANJO, quien manifestó su opinión, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 415 de la Ley Especial, que establece: “Para la adopción debe recabarse las opiniones siguientes:
a) del candidato a adopción si tiene menos de doce años.
De las actas que componen el expediente se observa, que la madre biológica de la niña, incumplió con sus deberes inherentes a la Patria Potestad.
De igual modo se desprende de las conclusiones y recomendaciones de los informes de seguimiento que: “El seguimiento efectuado en la residencia de la niña de autos, la cual se corroboró mediante visita domiciliaria, el equipo técnico considera procedente la permanencia de la misma en el hogar de la pareja NARANJO APONTE, quienes hasta la presente fecha le han proporcionado todo lo necesario para el desarrollo normal de la niña” y, “Vista y analizada la situación de la niña y constatada la misma, el equipo técnico del Servicio de Colocación Familiar y Adopciones considera procedente la Adopción Plena y Conjunta que solicita la pareja NARANJO APONTE, a favor de la niña LEUDIS NARANJO, es por lo que este Sentenciador, toma en cuenta los derechos inherentes a cada niño o adolescente y en atención al principio del Interés Superior del Niño se debe atender la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de la niña de autos, debiendo prevalecer los derechos de la última, por lo que quien aquí decide los valora al momento de sentenciar, y así se decide.
Del Informe Social se desprende en sus conclusiones y recomendaciones que: en vista de la situación económica y social estudiada por este servicio y no detectándose factores negativos que interfieran en la misma, el equipo técnico del servicio de Colocación Familiar y Adopciones, considera que la pareja NARANJO APONTE, cuenta con los recursos necesarios para suministrarle todo los requerido para el desarrollo integral de la niña de autos. Así mismo se considera procedente la permanencia de la misma en el hogar de los actuales guardadores, es por lo que quien aquí decide toma en cuanta los derechos inherentes que tiene cada persona en los cuales todos son iguales ante la Ley, sin discriminación alguna y amparadas bajo las garantías constitucionales, contempladas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela; y que establece como norma supra en su Artículo 75 que:”...la adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada de conformidad con la Ley...” por lo que la solicitud de Adopción Plena y Conjunta debe prosperar; y así se Declara.

III

En fuerza de lo anteriormente expuesto y en virtud de que se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud por lo que, en consecuencia se Decreta la ADOPCION PLENA Y CONJUNTA de la niña LEUDIS ANGELICA NARANJO, cuyos nombres y apellidos serán LEURYS EDERSY NARANJO APONTE , por los ciudadanos: HERIBERTO EMILIO NARANJO ESCORIHUELA y NELLY EDERSY APONTE, ambos de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges entre sí y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.865.489 y V-4.543.252, respectivamente. De conformidad con el Artículo 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase Copia Certificada del Presente Decreto a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda a fin de que se sirvan estampar la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento Nro. 949, folio 149 de fecha 23 de SEPTIEMBRE de 1.999 de la niña de autos, debiendo anotar la palabra “ADOPCION PLENA y CONJUNTA” quedando en consecuencia esa partida privada de todo efecto legal; y se sirvan levantar nueva Partida de Nacimiento en los libros correspondientes a la niña, sin hacer mención alguna del procedimiento de Adopción, ni los vínculos de la niña con sus padres o parientes biológicos, conforme a lo establecido en el Artículo 432, Íbidem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Juez Unipersonal Nro. 2. En Los Teques, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). Años: 193 de la Independencia y 144 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. ROCCO OTELLO LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRON

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 2:15 a.m. LA SECRETARIA
ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRON

MOTIVO: ADOPCION PLENA Y CONJUNTA
EXPEDIENTE NRO. 7892/2000
RO-BCG-cris.-