REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL N° 2


Los Teques, 15 de Julio del 2003
193º y 144º


Vistas las actas que integran el presente expediente, visto igualmente que por ante ésta Sala de Juicio, comparecieron en fecha 14/07/03, los Ciudadanos OROPEZA DELGADO PETRA GREGORIA y CARRILLO PÁEZ JOSÉ ISABEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.565 y V-6.461.326, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria de los Niños: CARLOS JOSÉ, YOXELIN y JESSIKA ANDREINA CARRILLO OROPEZA, de once (11), diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente. De conformidad con lo establecido en los artículos 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

I
El padre, Ciudadano: CARRILLO PÁEZ JOSÉ ISABEL, se compromete a darle a su hijos mensualmente, por concepto de Obligación Alimentaria, la cantidad de bolívares CIEN MIL (100.000,00), equivalentes al 53% de un Salario Mínimo Urbano Mensual Vigente, siendo cancelado en partidas quincenales de Bolívares CINCUENTA MIL (50.000,00), los primeros cinco (05) días de cada quincena, el cual será entregado directamente a la madre de los hijos, siendo descontada la obligación alimentaria directamente por el ente empleador. La Obligación Alimentaria será aumentada automáticamente cada vez que el Obligado perciba un aumento salarial, en base al porcentaje de un 20%.
II
Ambos padres se comprometen a cubrir el 50% de los gastos extras generados por los niños, por partes iguales, así como los gastos generados en los meses de agosto y diciembre de cada año
III
En relación al monto adeudado por el Obligado Alimentario, éste se compromete a cancelar cada tres meses, los primeros cinco días de cada mes, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (220.000,00), hasta cancelar lo adeudado por la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS OCHENTA MIL (880.000,00),
IV
El padre se compromete a inscribir a los hijos en todos los beneficios percibidos en su trabajo, tal como seguros, entre otros, y de esta manera la madre se compromete a colaborar con los requisitos exigidos para tales beneficios.

V
Ahora bien, examinado el convenio suscrito entre las partes, tomando en consideración que los citados Niños se encuentran actualmente bajo la guarda de su madre, y en atención a los intereses de éstos, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral y considerando por otra parte que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en el desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de éstos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que ésta Sala de Juicio considera procedente y ajustado a derecho HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con los Arts. 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo dispuesto en el Art. 317 ejusdem.

VI
Por todas las consideraciones precedentes y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N.2, Dr. ROCCO OTELLO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos OROPEZA DELGADO PETRA GREGORIA y CARRILLO PÁEZ JOSÉ ISABEL, en fecha 14/07/03, de conformidad con los Artículos 315 y 317 íbidem. Expídase por Secretaría a las partes, copias certificadas del presente auto para que surta sus efectos legales. Líbrese oficio correspondiente al ente empleador. Cúmplase.-
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


Abg. BEATRIZ GIRÓN









MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
EXPEDIENTE N° 8056
RO/BG/Jg.-