REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
Expediente No. 8336-03
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal declinante, por los ciudadanos, VICTOR MANUEL CASTILLO USECHE Y THAIS CECILIA SOJO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.462.616 y V- 6.871.065, respectivamente, debidamente asistidos por las profesionales del Derecho, Dra. JANET ELIZABETH, Abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 80.025, respectivamente, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado miranda, en fecha Veinte y dos (22) de Noviembre de mil novecientos ochenta y Dos (1982), tal como consta en Acta de Matrimonio No.180, folio 180 inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon Cuatro (04) hijos de nombres: FONZIE YASRAEL, ANAIS JANNAEL, HANNAEL CLUSILEY Y CLUSILAY, respectivamente de Siete Ocho, Once y Dieciocho (07, 08, 11 y 18) años de edad. Admitida la solicitud en fecha Treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil tres (2003), se ordenó notificar al representante del Ministerio Público. Estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos VICTOR MANUEL CASTILLO USECHE Y THAIS CECILIA SOJO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.462.616 y V- 6.871.065, respectivamente, identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de los niños, FONZIE YASRAEL, ANAIS JANNAEL, HANNAEL CLUSILEY Y CLUSILAY, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana THAIS CECILIA SOJO DELGADO, en el lugar de su residencia. En cuanto al Régimen de Visitas el acordado por las parte. El padre: podrá visitar a los niños en el hogar materno de lunes a viernes previa comunicación a la madre a fines de que no interfiera con las horas de estudio y descanso de los niños, los fines de semana serán de forma alternada regresándolos el día domingo de ese fin antes de las 7:00p.m de la noche, en relación a las vacaciones escolares serán divididos en dos periodos en primero con el padre y el otro con la madre, pudiendo ambos viajar de vacaciones a cualquier parte del interior del país, navidades y fin de año comprendida entre la primera quincena de diciembre y la primera semana de enero, entre el quince de diciembre y el veintiséis del mismo (15 y 26) compartirán con la madre y desde el 27 de diciembre hasta el inicio de las clases en el mes de enero con el padre, la temporada de carnavales con el padre y la semana santa con la madre alterándose cada año. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, equivalente al 72% del Salario Mínimo Urbano Mensual vigente, siendo de la siguiente manera, la obligación deberá ser depositada directamente en cuenta de ahorros Nº 1404053686, de la entidad Bancaria Corp Banca o en cualquier otra cuenta que indiquen la madre de los niños, el padre se compromete a cancelas todos los gastos extras que puedan tener los niños, la Obligación Alimentaria se incrementara en un Treinta (30%) anual en forma automática cada vez que el obligado perciba un aumento salarial o alguna bonificación de conformidad con lo establecido en los Artículos 369 y 374, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 2.- Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Julio del año dos mil tres. AÑOS 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO M.
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRON
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste. Publicada en la presente fecha previo anuncio de la Ley a las puertas del Tribunal, siendo las once de la mañana (11:00a.m.)
LA SECRETARIA
Abog. BEATRIZ CAROLINA GIRON
Exp 8336-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/BG/gigi.-
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