REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1.

Los Teques, 15 de Julio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y estando este Tribunal dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia definitiva, para pasar a decidir, habilitado como fue el tiempo necesario, previamente OBSERVA:

I

En fecha 09.06.03, se dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud de autorización de viaje, interpuesta por la ciudadana DANOSKA ROMERO, a favor de la niña GENESIS SINAY BARRUETA ROMERO, quien es su hija, para que viaje, conjuntamente con la solicitante a Portugal, ofreciendo copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y de la cédula de identidad de la madre.

Iniciado el procedimiento, fue oída la niña, al folio 15, quien manifestó su conformidad con la solicitud hecha por su madre.

Igualmente, en fecha 27.06.02, se dejo constancia que el padre de la niña no compareció a ser oído (F.16).

Al folio 117, la solicitante informa que el viaje esta proyectado para el 15.09.03.

II

En este orden de ideas, el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“...En caso que la persona...a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, aquel de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el Juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.”

Igualmente, en su artículo 358, ibídem, expresamente dispone que:

“La guarda comprende...custodia..Para su ejercicio se requiere el contacto directo...faculta para decidir acerca del lugar de residencia...”.

Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente, en su artículo 8, ibídem, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem.

En el caso sometido a consideración, es criterio de quien aquí decide, que la misma solicitud, además de no violentar el orden público, en modo alguno involucra lesión al derecho de terceros, toda vez que, oída la niña y los fundamentos expuestos por la madre, sin que el progenitor haya comparecido para ser oído con relación a la autorización requerida, a pesar de haber sido citado, la circunstancia a considerar para otorgar o no la autorización requerida es el interés superior de aquella, relativo a la preservación de su derecho a la integridad personal, a un nivel de vida adecuado, a la recreación y a la salud, toda vez que, la circunstancia de que el padre no haya comparecido a ser oído, no puede constituir obstáculo alguno para impedir que GENESIS, alcance sus metas y disfrute del derecho a la recreación del cual es titular y que, consecuentemente al obtenerlo, preserva sus demás derechos, arriba indicados, tal viaje podría resultar altamente beneficioso emocional y sentimentalmente hablando.

Por otra parte, encontrándose el juzgador en el deber de preservar los derechos de los niños y adolescentes, los cuales privan, incluso, por encima de otros derechos alegados por terceros igualmente legítimos, apareciendo GENESIS, titular de los supra mencionados derechos, resultaría contrario a tal interés negar la autorización solicitada, máxime si se considera que se trata de una oportunidad para ella de conocer otro país, con su idiosincracia y cultura, así como una oportunidad para elevar su identidad familiar a la cual tiene derecho, contando con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral puesto que viajará con su madre y pernoctará con ésta, siendo que es deber de ambos, de padre y madre, garantizar la efectividad de los derechos de sus hijos.

Por otra parte, todo niño o adolescente que tenga la posibilidad de formarse una visión propia sobre la idiosincracia de otros pueblos, con las amplitudes o limitaciones que la capacidad evolutiva de cada ser humano permita, redundará en la formación integral de ésta, así como en el pleno desarrollo de su personalidad, conforme al artículo 28 ejusdem, lo que resulta, en este caso, prioritario, en beneficio del interés superior de GENESIS a la propia vida, teniendo igualmente derecho a la salud, e integridad personal y, para ello, resulta imprescindible que se desarrolle con un nivel de vida adecuado, interés que ha quedado determinado, a tenor del artículo 8, ejusdem, sentado el criterio de la juzgadora en las consideraciones que preceden y apareciendo su madre como su guardadora, siendo, en definitiva, deber del juzgador mantener a los padres en condiciones de igualdad, apareciendo la madre como titular de la guarda, por lo que, consecuentemente, esta facultada para fijar el lugar de residencia de su hija, es por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA AUTORIZACION DE VIAJE SOLICITADA, conforme al artículo 393 ejusdem, por lo que confiere la autorización requerida, por lo que AUTORIZA la expedición del pasaporte respectivo, el cual debe ser otorgado oportunamente, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PROECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTAD MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, EN SU SALA DE JUICIO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AUTORIZACION DE VIAJE interpuesta por la ciudadana DANOSKA LEONOR ROMERO OREA, titular de la cédula de identidad No.14.644.522, en consecuencia, AUTORIZA a la niña GENESIS SINAY BARRUETA ROMERO, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para que viaje a Lisboa, Portugal, en compañía de la ciudadana DANOSKA ROMERO OREO, y, por ende, autoriza la expedición del pasaporte a la citada niña.

Regístrese la presente decisión. Líbrese copia certificada de la presente a la solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,
Exp.S-1717-2003
ABG. NICOLAS MORANTE

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en la sentencia que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE