Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial

En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques
Juez Profesional Nº 2

Los Teques, 02 de Julio del 2.003
193° y 144°

Vista la Querella presentada por ante esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, interpuesta por la ciudadana María Useche, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.547.304, debidamente asistida por el Profesional del derecho, ciudadano Giovanni Mascitti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.376, con motivo de Acción de Amparo Constitucional en contra del ciudadano Gregorio Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.377.926, con fundamento en lo establecido en el Artículo 21, numeral 2, Artículos 27,47, 78 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos N° 2, 6 numeral 4°, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en los Artículos 4 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, visto que fue acordado, mediante auto de fecha 04/04/03, notificar al solicitante para que corrigiese el efecto u omisión, conforme a los requerimientos exigidos en el Artículo 18, numerales 2 y 3, ejúsdem, dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación y siendo debidamente notificada la solicitante, ciudadana María Useche, tal y como se evidencia de la consignación en autos de la boleta de notificación N° 1470, y por cuanto hasta la presente fecha no hubo dicha corrección, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Unipersonal N° 2, Dr. Rocco Otello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo N° 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de amparo.- Conste .-
El Juez

Dr. Rocco Otello
La Secretaria

Abog. Beatriz Carolina Girón


Motivo: Amparo Constitucional
Expediente N° 8395/2003
RO/BG/Ma.-