REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL N °02.

Expediente No.8692/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos PEREZ GRECIA CAROLINA Y RODRIGUEZ GARCIA LUIS ARNALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-6.814.200, Y V-5.978.489, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por el Dra. ANA ELIZABETH GONZALEZ GUZMAN, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N 70.428, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Miranda , en fecha 01 de Marzo del año 1988, tal como consta en Acta de Matrimonio No. 88 tomo 1, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres, VERONICA CAROLINA Y VIVIANA CAROLINA, de 13 Y 11 años de edad, respectivamente. Admitida la solicitud en fecha 16 de Junio del año 2.003, se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:

PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.

SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.

TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos, PEREZ GRECIA CAROLINA Y RODRIGUEZ GARCIA LUIS ARNALDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N V-6.814.200, Y V-5.978.489, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de sus hijos, habidos durante el matrimonio, VERONICA CAROLINA Y VIVIANA CAROLINA, de 13 Y 11 años de edad, respectivamente, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda, será ejercida por la madre ciudadana, PEREZ GRECIA CAROLINA en el lugar de su residencia, adquirido durante la vigencia de la comunidad conyugal , y por esta misma razón el ciudadano LUIS ARNOLDO RODRIGUEZ GARCIA cede la totalidad de los derechos que posee sobre el bien inmueble en referencia a su cónyuge la ciudadana GRECIA CAROLINA PEREZ, y así es aceptado por esta, estimando dicha sesión en un monto de dos millones de bolívares (2.000.000,00) que recibe de manos de la cesionaria, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción, declarando expresamente traspasar la propiedad, plena posesión y dominio de los derechos cedidos sobre el bien, protocolizado ante la oficina de Registro Publico Subalterno de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Roja del Estado Miranda, en fecha 09-09-1988 bajo el Nº 37, tomo 11, Protocolo Primero . En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares de los anteriormente mencionados. En relación a la Obligación Alimentaría, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, equivalente a un salario mínimo mensual, cantidad que será entregada a la madre los primeros cinco días de cada mes, aperturando para ello una cuenta de ahorros a su nombre, a partir del 01 de julio del año 2003, y por cuanto el sueldo del padre no supera el monto de quinientos mil bolívares (500.000.00) mensuales ya que realiza trabajo independiente, hemos acordado que los gastos por útiles escolares, asistencia medica, vestidos, juguetes y otros relativo a la fecha navideña, el padre suministrara un porcentaje adicional del veinte por ciento (20 %), es decir la cantidad de cien mil bolívares mas (100.000.00) que entregara a la madre en el inicio del periodo escolar, la época decembrina, y cuando las niñas ameriten medicamento o asistencia medica. de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 y 374, ejúsdem, de acuerdo a las necesidades e interés del beneficiario alimentario y realizará el pago correspondiente por adelantado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los dos (02) días del mes de Junio del año dos mil tres. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Profesional


DR. ROCCO OTELLO
LA SECRETARIA


ABOG. BEATRIZ CAROLINA GIRÓN

Exp. 8692-03
Divorcio 185-A
RO/BCG/ju