República Bolivariana de Venezuela
Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques
Juez Unipersonal Nro.- 2
Los Teques, 23 de Julio del 2.003
193° y 144°
I
Visto las actas que integran el presente expediente, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente, Jefatura Civil del Municipio Foráneo Paracotos, Estado Miranda, en virtud de que por ante ésa Defensoría comparecieron en fecha 03/07/03, los Ciudadanos JESÚS LUIS MÉNDEZ MARCANO y LLARUMA MILAGROS OLIVEROS MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.291.971 y V-12.731.276, respectivamente, quienes en forma voluntaria y de mutuo acuerdo convienen en establecer la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en beneficio e interés superior de su hijo, el niño: JESÚS MÉNDEZ OLIVEROS, de diez (10) años de edad, en los siguientes términos:
El padre, se compromete a suministrar la cantidad de Bolívares QUINCE MIL (Bs. 15.000,00) semanales, es decir, SESENTA MIL bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales equivalentes al 32% del Salario Mínimo Urbano Mensual vigente, los cuales entregará a la madre del niño, en dinero efectivo, a partir del día 12/07/03.
Igualmente, el padre se compromete a aportar con los gastos extras generados por el niño.
Asi mismo, el monto por concepto de Obligación Alimentaria se ajustará en forma automática y proporcional cada vez que el Obligado perciba un incremento salarial.
Ambos comparecientes solicitan que el presente acuerdo sea homologado conforme lo establece la Ley
II
Ahora bien, examinado el convenio suscrito por las partes, tomando en consideración que el citado niño se encuentra actualmente bajo la guarda de su progenitora, y atención a los intereses de éste, todo lo cual coadyuva a su desarrollo sano e integral, y considerando, por otra parte, que la intención del legislador al establecer los acuerdos conciliatorios, fue la de evitar procesos más traumáticos entre los padres, quienes pudieran influir negativamente en su desarrollo sentimental y emocional, así mismo, dado que el acuerdo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos del niño anteriormente mencionado, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación, redundando tal acuerdo, por lo demás, en la economía y celeridad procesal, es por lo que esta Sala de Juicio, considera procedente y ajustado a derecho, HOMOLOGAR EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concordando con lo dispuesto en el Artículo 317, ejusdem.
III
Por todas las consideraciones precedentes, y visto que el presente convenio fue suscrito por las partes, tal como consta en acta, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, en la persona de su Juez Profesional N° 2, Dr. Rocco Otello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO planteado entre los ciudadanos JESÚS LUIS MÉNDEZ MARCANO y LLARUMA MILAGROS OLIVEROS MORENO, de fecha 03/07/2.003 de conformidad con los Artículos 315 y 317, íbidem. Así mismo, este Tribunal ACUERDA impartirle su Homologación y lo considera como asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada y en consecuencia DA POR TERMINADO EL JUICIO. Expídanse por Secretaría a las partes Copias Certificadas del presente auto, para que surta sus efectos legales y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial para su resguardo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. ROCCO OTELLO
EL SECRETARIO
ABOG. NICOLÁS MORANTES
Motivo: Homologación de Obligación Alimentaria
Expediente Nro. 1874
RO/NM/Jg.-
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