REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL NO. 2

EXPEDIENTE N°. 7862/2002

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos CARMEN ALICIA RAMÍREZ DUQUE y EMILIO DEL CARMEN ROJAS, venezolano la primera y de nacionalidad portuguesa el segundo, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-6.028.897 y N° E- 81.080.884, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la profesional del derecho AMENAIDA BUSTILLOS ZABALETA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 57.088, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos setenta y ocho (1978), tal como consta en Acta de Matrimonio N° 501 folio N° 143, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: ROBINSÓN ELÍAS, ROMELLY EUGENIA y RUTH ESMERALDA, Admitida la solicitud en fechas veintiuno (21) de Abril del año dos mil tres (2003), se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos CARMEN ALICIA RAMÍREZ DUQUE y EMILIO DEL CARMEN ROJAS, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de su hijos habida durante el matrimonio: EDWINA ANDRE será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda custodia de su hijos será ejercida por la legítima madre CARMEN ALICIA RAMÍREZ DUQUE. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del anteriormente mencionado. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre proporcionara una cantidad de DOS (02) Salarios Mínimos Urbano Mensual Vigente equivalente a CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, los cuales serán depositados quince y último de cada mes DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), un 50% se acuerda que el padre EMILIO DEL CARMEN ROJAS, pasará la misma cantidad de Obligación Alimentaria por concepto de Bono en los meses de Julio y Diciembre de cada año, la cual será incrementada en veinte por ciento (25 %) anual, de la misma manera que será al Obligación Alimentaria. Asimismo estarán a cago del padre EMILIO DEL CARMEN ROJAS los demás gastos que se puedan presentar a su hijos, conforme lo establece el Artículo 369 y 374, ejusdem.
LIQUÍDESE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME ACUERDO DE LAS PARTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELO
EL SECRETARIO


Abog. NICOLÁS MORANTE

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de la Ley a las puestas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.)

EL SECRETARIO


Abog. NICOLÁS MORANTE



Expediente 7862-02
Motivo: Divorcio 185-A
RO/ NM/am.-