REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de julio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 16.07.03, se ordenó la prevención de la demandada reconviniente RAMÍREZ BERRIOS MARCOS, a objeto de que corrigiese el escrito mediante el cual reconviene por divorcio a su cónyuge HERRERA TEODOCIA, a objeto de que corrigiese la reconvención en cumplimiento a lo exigido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de manera que indicara enumeradamente los hechos e indicara los medios probatorios que deseaba hacer valer, por auto que cursa al folio 144, exigencia ésta que resulta necesaria a los fines del control de la prueba, en consecuencia, siendo que admitir la reconvención tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 455 ibídem, aunado a la circunstancia de que frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada, el legislador especial dio la solución expresamente, como se desprende del artículo 465 ejusdem, dado que, tratándose de reconvención, el juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 465 ibídem, en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la reconvención, sin que la parte accionada lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Con relación a las solicitudes interpuestas al folio 145, esta Sala de Juicio se pronunciará en su debida oportunidad. Regístrese el presente auto.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.7988-02