REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
JUEZ PROFESIONAL NO. 2

EXPEDIENTE N°. 8773/2003

Mediante escrito presentado personalmente por los ciudadanos GILENE COTUA ACUÑA y PEDRO JOSÉ LA BASTIDAS MOGOLLÓN , venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N V-11.550.931 y N° V- 10.114.840, respectivamente, debidamente asistidos en este Acto por la profesional del derecho CARMEN DORAIMA TORRES GUARATA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N 52.379, solicitaron el Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, es decir, la ruptura prologada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Federal (Hoy Distrito Capital), en fecha doce (12) de Septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), tal como consta en Acta de Matrimonio No. 347, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, y se encuentran separados de hecho por más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombres: ADIENE YOLOXOCHILTH (01-09-1994) y GILENE FABIOLA (31-07-1996), Admitida la solicitud en fechas Cuatro (04) de Julio del año dos mil tres (2003), se ordenó Notificar al representante del Ministerio Público. Y estando en la oportunidad para sentenciar se observa:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Notificado el Fiscal del Ministerio Público, éste no hizo objeción alguna al presente procedimiento.
TERCERO: Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (5) años, previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos GILENE COTUA ACUÑA y PEDRO JOSÉ LABASTIDAS MOGOLLÓN, debidamente identificados y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une. De conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Civil, la Patria Potestad de sus hijas habidas durante el matrimonio: ADIENE YOLOXOCHILTH y GILENE FABIOLA, será ejercida por ambos padres, mientras que la Guarda custodia de sus hijas será ejercida por la legitima madre GILENE COTUA ACUÑA. En cuanto al Régimen de Visitas y paseos, se ratifica el régimen acordado por las partes, siempre y cuando no interfiera con las horas de descanso ni con las labores escolares del anteriormente mencionado. En relación a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA en toda y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por ellos establecidos, el padre proporcionara una cantidad 57,40 % del Salarios Mínimos Urbano Mensual Vigente equivalente a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, este monto será por cada una de sus hijas, un 50% se acuerda que el padre PEDRO JOSÉ LABASTIDAS MOGOLLÓN, pasará la misma cantidad de Obligación Alimentaria por concepto de Bono en los meses de Julio y Diciembre de cada año, la cual será incrementada en 10% anual, de la misma manera que será al Obligación Alimentaria. Asimismo estarán a cago del padre PEDRO JOSÉ LABASTIDAS MOGOLLÓN los gastos médicos odontológicos, así como los gastos extras que requieran su hija, conforme lo establece el Artículo 369 y 374, ejusdem.
Con respecto a los bienes habidos durante el matrimonio se extingue la comunidad conyugal conforme a los artículos 173 y 175 del Código Civil vigente, en consecuencia, LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONFORME LO HAN ESTABLECIDO LAS PARTES.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Profesional No. 2.- Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil tres (2003). AÑOS 192º de la Independencia y 144º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. ROCCO OTELO

EL SECRETARIO


Abog. NICOLÁS MORANTE

Publicada en la presente fecha, previo anuncio de la Ley a las puestas del Tribunal, siendo las Once de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETARIO

Abog. NICOLÁS MORANTE


Expediente 8773-03
Motivo: Divorcio 185-A
RO/ NM/am.-