REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 25 de Julio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y la solicitud de homologación de acuerdo conciliatorio planteada por la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Jefatura Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro de este Estado, esta Sala de Juicio, para decidir, previamente observa:

I

En fecha 14.07.03, fue distribuido a quien suscribe la solicitud interpuesta por el precitado Defensor (F.1).

Al folio 4, cursa acta mediante la cual los ciudadanos ANA GARCIA y JOSE CANO, plantearon acuerdo conciliatorio en términos tales que, con relación a la obligación alimentaria, el padre la cumplirá comprando todos los útiles del colegio, la ropa, los zapatos y la merienda y el niño mayor deberá trabajar con su padre.

II

Ahora bien, es criterio de quien aquí decide que la solicitud interpuesta para que sea homologado el acuerdo planteado por los citados ciudadanos debe ser declarada sin lugar, toda vez que resulta contraria al interés superior de los niños NATANOEL y OTONIEL y del adolescente ENOC JOSUÉ, representado por el derecho de éstos a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, que incluye el derecho a vivir en un nivel de vida adecuado, ello en virtud de que la obligación alimentaria es consecuencia de la misma filiación, sea matrimonial o extramatrimonial, como lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al establecer que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”

Obligación que se impone legalmente a cargo de los progenitores, aún cuando no este legalmente establecida tal filiación, como se desprende del artículo 367 ejusdem, al disponer el establecimiento de la misma cuando la filiación resulte indirectamente en los supuestos allí previstos.

Y es que no puede ser de otra manera, pues la obligación alimentaria resulta impretermitiblemente necesaria para garantizar los derechos de niños y adolescentes, puesto que es la única fuente para cubrirles su manutención y desarrollo integral y, precisamente por ello, el constituyente de 1999, acogiendo la doctrina de la protección integral contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño, le da rango constitucional a la misma, con lo que constituye un derecho humano de los beneficiarios, al establecer expresamente en el artículo 76, parte in fine del aparte único de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

“...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Con ello, el Constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos internacionales contraídos con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, con la cual se obligó a adoptar medidas legislativas dirigidas a lograr la protección integral de la infancia y la adolescencia, teniendo claro que los progenitores son los responsables prioritarios y primordiales en ello, puesto que la mencionada Convención, dispone expresamente en su artículo 27 que:

“1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

2. A los padres...les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño...

...4. Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres...”.

Así las cosas, la obligación alimentaria, respecto de los padres cuya filiación esta legalmente establecida, no requiere declaratoria de existencia previa, toda vez que es efecto directo de la filiación, debiendo garantizarse legal y judicialmente su efectividad a cargo de tales progenitores, o lo que es lo mismo garantizarse su cumplimiento y, consecuentemente, el juez lo que procede a determinar es el monto que corresponde cancelar por tal concepto, por lo que, habiendo quedado probado el vínculo filial entre el niño y los conciliados, queda así mismo probada la obligación alimentaria toda vez que ésta es consecuencia directa de la filiación, respecto de cuyo quantum y cumplimiento aquellos fijaron las pautas que regirán los mismos.

Sentado ello, es de advertir que la obligación alimentaria es de carácter personal, como se desprende, sin duda alguna, del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, con mayor contundencia y claridad, con rango constitucional, del artículo 76, aparte único, constitucional, al disponer que:

“...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos...”.

Y, para dar efectividad a tales derechos, se ha previsto el contenido de la citada obligación, cuando el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño o adolescente.”

En consecuencia, siendo que el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos lesionaría, de ser homologado, el derecho de los niños y el adolescente a contar con todo lo necesario para su manutención y desarrollo integral, puesto que el padre pretende que se le tenga como responsable alimentaria con fundamento a cumplir únicamente uno de los contenidos de la obligación alimentaria, además de imponer al adolescente la carga de trabajar, sin que haya mediado la voluntad y opinión de éste mismo, el cual se encuentra en edad escolar, con lo que se pretende que esta Sala de Juicio le otorgue legalidad a un acuerdo entre particulares que invertiría la carga de la obligación, al trasladarla al propio adolescente, lo procedente y ajustado a derecho en este caso es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el citado Defensor, y, en consecuencia, LA NO HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO propuesto por aquellos, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público del Niño y del Adolescente de la Jefatura Civil Cecilio Acosta del Municipio Guaicaipuro de este Estado y, consecuentemente, DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN del acuerdo planteado entre los ciudadanos ANA JULIA GARCIA VEGAS y JOSE NOE CANO AVILA, titulares de las cédulas de identidad No.6.549.824 y 4.659.435, de conformidad con el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp. S-1869-03