REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE LOS TEQUES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 28 de julio de 2003

Vista la solicitud interpuesta por el profesional del Derecho RAMON ALEJANDRO INFANTE, alegando que actúa en su carácter de apoderado especial de la ciudadana AISCA MARGARITA HENRIQUEZ DE TEJERA, recibida por vía de distribución, en fecha 08.07.03, requiriendo se declare el divorcio con fundamento al artículo 85-A del Código Civil, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Ahora bien, considerando que el citado abogado invoca el instrumento poder que le fuera conferido por la precitada ciudadana en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Funchal Madeira Portugal, considerando que el mencionado instrumento poder señala de manera genérica las facultades que le otorga para que actúe en la presente solicitud, siendo que el artículo 185-A del Código Civil, xxxAAA, se ordenó la prevención del demandante HERMINIO CAMPOS FERREIRA, a objeto de que corrigiese el escrito mediante el acciona en divorcio contra la ciudadana YRMA MORENO GALLARDO, a objeto de que corrigiese la demanda de manera que indicara los medios probatorios que deseaba hacer valer, ordenándose su notificación conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, sin que desde la fecha de la consignación de la demanda haya comparecido ante esta Sala de Juicio, exigencia ésta que resulta necesarias a los fines de la preparación de la prueba y el control de la misma, en consecuencia, siendo que admitir la demanda tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 455 ibídem, aunado a la circunstancia de que frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ejusdem, dado que, tratándose de reconvención, el juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en beneficio del principio de igualdad, igual consecuencia debe aplicarse tratándose de la demanda, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la accionante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la actora conforme al artículo 174 ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.1917-00