REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. SALA DE JUICIO. JUEZ PROFESIONAL No.1

Los Teques, 28 de julio de 2003

Vistas las anteriores actuaciones y por cuanto, en fecha 22.09.00, se ordenó la prevención del demandante JONNY APONTE LEON, a objeto de que corrigiese el escrito mediante el acciona en divorcio contra la ciudadana BLANCA CAMACHO, a objeto de que corrigiese la demanda de manera que indicara los medios probatorios que deseaba hacer valer, ordenándose su notificación pero sin que desde la fecha de la consignación de la demanda haya comparecido ante esta Sala de Juicio, exigencia ésta que resulta necesarias a los fines de la preparación de la prueba y el control de la misma, en consecuencia, siendo que admitir la demanda tal como fue propuesta, resultaría contrario al artículo 455 ibídem, aunado a la circunstancia de que frente a la falta de cumplimiento de la prevención ordenada el legislador especial nada dijo al respecto, a pesar de lo cual la declaratoria de inadmisibilidad se desprende, entre otros, del artículo 465 ejusdem, dado que, tratándose de reconvención, el juez deberá declararla inadmisible si la parte reconviniente no cumple la prevención, por lo que, en beneficio del principio de igualdad, igual consecuencia debe aplicarse tratándose de la demanda, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR INADMISIBLE LA MISMA, conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por haber precluido el plazo otorgado para la corrección de la solicitud, sin que la accionante lo haya hecho, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto y notifíquese a la actora conforme al artículo 174 ejusdem. Cúmplase.
LA JUEZ,

DRA. ZULAY CHAPARRO
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró boleta No.
EL SECRETARIO,

ABG. NICOLAS MORANTE
Exp.3163-00